lunes, 21 de enero de 2013

"MALA MALA “PROHIBITA” Y “MALA IN SE”. Un

                   MALA “PROHIBITA” Y  “MALA IN SE”.       
       En la penúltima edición de vuestro semanario, de fecha 23 de abril del 2009, se publica parcialmente transcripto un dictamen fiscal  por el cual se solicita el procesamiento de determinadas personas, imputándoles los delitos de “asociación para delinquir”, “desaparición forzada” y “homicidio muy especialmente agravado”. Aunque es razonable suponer que el dictamen debe ser de una extensión inusual por la publicidad que el asunto siempre tiene, lo poco publicado ya perfila un designio y me alcanza para ubicarme en el planteo general del caso, el cual se inscribe en una práctica jurídica de aparición reciente, vinculada indisimuladamente a determinadas concepciones políticas.     Como se trata de reconstruir un pasado que ocurrió hace más de 35 años, la Justicia se aplica a interpretar la historia nacional y aún la internacional, a los efectos de obtener de ella los precedentes necesarios para alcanzar  un objetivo ya predeterminado. Hay al respecto declaraciones contundentes de algunos magistrados, que abruman por la sinceridad con que proclaman sus designios.

   En el dictamen que comento se recurre una vez más a la llamada doctrina de la seguridad nacional y en 3 párrafos no más, el hilo conductor del fiscal-historiador llega, como no podía ser de otra manera, hasta los Estados Unidos, punto de partida de aquélla y centro de su propagación por América Latina, para desgracia de estos pueblos, naturalmente. “Nuestro país se vio entonces alcanzado por la denominada doctrina de la seguridad nacional imperante por estos lares. El objetivo primordial de las Fuerzas Armadas consistía en anular, neutralizar o rechazar a los agentes capaces de vulnerar dicha seguridad”. En oposición a este objetivo de las Fuerzas Armadas, obviamente presentado como algo perverso y reprobable (“anular, neutralizar o rechazar”, perífrasis verbal donde caben todas las posibilidades que se busca tipificar),  se sitúa a los jóvenes uruguayos “influenciados por la revolución cubana de 1959, por la guerra de guerrillas encabezada por Ernesto Che Guevara y por las ideas libertarias del mayo francés de 1968 y una significativa crisis socioeconómica y aún política en el país desde comienzos de la década de 1960”.  Así, en un periquete, se reconstruye el pasado y queda planteado el escenario de lo que luego sucederá: las Fuerzas Armadas en guerra contra los jóvenes uruguayos tocados por los ideales de la revolución cubana y el mayo francés.

   A este esquema simple, siguen luego otras incursiones históricas que aún hoy son objeto de polémica en sus definiciones, pero que siempre quedan bien: “el debilitamiento y la fragmentación de los partidos políticos” y Pacheco refugiándose en las medidas prontas de seguridad “en perjuicio de los movimientos sociales”. De esta manera, la mesa queda servida, diríamos metafóricamente hablando. No hace falta precisar qué quiere decir “crisis socioeconómica”, “movimientos sociales”, ni “debilitamiento y fragmentación de los partidos políticos”, porque todo ello se da por sobreentendido en su significación política y cualquier espectador o conocedor atento de aquella realidad sabe bien a qué se refieren esos circunloquios. El final es previsible, aún para el neófito, ya antes de terminar su lectura, según los precedentes públicamente conocidos.

   Lo que realmente sorprende y alarma de todo esto es que un dictamen judicial, que se supone ha de integrarse con argumentos estrictamente jurídicos, incursione en hechos reservados a la averiguación histórica, dándolos por ciertos o por ocurridos de determinada manera, con algunas afirmaciones de imposible probanza, caso de la   “crisis socioeconómica y aún política”, “el debilitamiento y la fragmentación de los partidos políticos” (léase “partidos tradicionales”) o “endurecimiento de las medidas en perjuicio de los movimientos sociales” (léase sindicatos). Con ello, el fiscal está haciendo una opción política y vela con una típica ideología una realidad aún en controversia. Porque eso es en sustancia esta parte de su dictamen: pura ideología. Y cuando el Derecho se inficiona de ideología, ya sabemos cuáles pueden ser los resultados y a donde van a parar los derechos de las personas.

   Si el Derecho ha de ser una ciencia del conocimiento, debiera estar vedada toda incursión de tipo político, filosófico o religioso por cuanto tienen de ideológico. Kelsen logró aislar científicamente, a su decir, el Derecho de toda esa indeseable conmixtión, depurándolo de toda ideología. Con palabra certera decía cuando describía la función de ésta: “Toda ideología política tiene sus raíces en la voluntad, no en el conocimiento; en el elemento emocional de nuestra conciencia, no en el elemento racional. Brota de ciertos intereses o más bien, de intereses distintos del interés por la verdad. Naturalmente que esta observación no implica un juicio de valor acerca de los intereses”.  Y en el caso que comento, se cae en ese desvío toda vez que se aceptan, casi como si fueran verdades reveladas, hechos históricos estereotipados por la repetición constante de una visión sesgada por otros intereses.

     El mito queda así instalado, con sus faunos, sus sirenas y sus centauros. Y la ideología cumple su función de velar la realidad, inficionando la asepsia con que el Derecho debe tratar los materiales jurídicos, en la función siempre delicada y riesgosa de dictar justicia, particularmente cuando de la libertad del hombre se trata.

   El resultado es absolutamente previsible. Las personas imputadas serán procesadas con prisión, aunque sus defensores lucharán contra lo ineluctable. Pura gimnasia jurídica, ya que no habría manera de refutar válidamente ante una sociedad que ya dictó su veredicto (léase “democracia de la opinión pública” o “democracia demoscópica”, al decir de Alain Minc), un dictamen que habla de “crímenes aberrantes”  que son “per se atentados contra el derecho internacional”, con más dramatismo verbal que rigor jurídico, toda vez que ambas concepciones suponen una vuelta al derecho natural.

   Porque hace ya largo rato que la Ciencia del Derecho tiene bien averiguado que en derecho penal sólo existe mala prohibita, pero no mala in se; es decir, una conducta es mala cuando está jurídicamente sancionada, pero no existen conductas “naturalmente” malas. Cualquier suposición en contrario termina inexorablemente envuelta en los vericuetos de la religión natural, de la metafísica o de las religiones positivas. Por ello, es siempre el legislador el que califica de mala determinados actos de los hombres, en concordancia con el principio nulla poena sine lege, nullum crimen sine lege. Del mismo modo, ha de ser el legislador quien califique de aberrantes similares conductas, pero en tanto ello no suceda estaremos en el ámbito del lenguaje vulgar, muy respetable y merecedor de toda adhesión emocional, pero ciertamente fuera de la legalidad.

  



  




viernes, 18 de enero de 2013

PROYECTO DE LEY DE DEROGACIÓN DE LA LEY DE CADUCIDAD

  Si yo tuviera que definir este proyecto diría que es un acto de empecinamiento contra los fueros de la razón; es la negación más rotunda del modo de pensar lógico que está en la base del razonamiento jurídico. Se atropellan groseramente principios y normas fundamentales de un Estado de derecho, como la seguridad jurídica, la irretroactividad de la ley y la separación de poderes. Y el espíritu de la ley aparece claro, definido y bien perfilado, apuntando a un objetivo preconcebido: legislar para que una minoría de personas, en este caso militares, pueda ser llevada ante la Justicia y procesada con prisión.

  La seguridad es en nuestra Constitución uno de los derechos  fundamentales, junto a la vida, el honor, la libertad, el trabajo y la propiedad (art. 7). Nadie puede ser privado de ellos, sino por ley y por razones de interés general.

  No se trata de la seguridad individual, física de la persona, de la relacionada con las medidas prontas de seguridad del numeral 17 del art. 168 de la Constitución, sino de la seguridad jurídica entendida como la garantía dada al individuo por el Estado respecto de su persona, sus bienes y sus derechos, salvaguardados del poder político, jurídico y legislativo del mismo Estado. En suma, la seguridad jurídica es la   “certeza del derecho” que tiene el individuo de que sus situación jurídica no será modificada sino por una ley y por razones de interés general. Es la certeza del Derecho como atributo esencial del Estado.

  Son principios propios de la “seguridad jurídica” la irretroactividad de la ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, la caducidad de las acciones, la prescripción y la cosa juzgada, a título de ejemplo.

  Lo contrario de la seguridad,  que es certeza, es la arbitrariedad, es decir, el Estado actuando sin sujeción a ninguna norma, ni constitucional ni legal, prácticamente con las manos libres.

  En este caso se pretende dictar una ley donde las razones de interés general brillan por su ausencia. Y si bien es cierto que el “interés general”, como el “bien común” pueden resultar algo imprecisos de definir, en el caso presente hay un punto de referencia ineludible y que esclarece, más allá de la duda, cómo se ha manifestado ese interés general. Y es  el resultados de los 2 plebiscitos en los cuales la voluntad popular ha quedado bien definida al respecto.

  Desconocer ese interés general manifestado por el pueblo en uso de su soberanía, para sustituirlo por el interesé particular del partido de gobierno de encarcelar a una minoría de personas, es la violación más flagrante y descarnada del texto constitucional. Aquí el interés general aparece sustituido por el interés del partido de gobierno, que ni siquiera puede invocar en su favor la voluntad mayoritaria de la ciudadanía. 
 
  Contrariamente a lo que indica la rectitud jurídica en el orden de legislar en un Estado de Derecho, aquí la ley se convierte en un instrumento al servicio de los intereses del gobernante. Y la ley deja de tener sus notas distintivas: no es general ni abstracta, sino particular y con nombres y apellidos.

  Cito a Alberto Ramón Real: “Pero entre nosotros, esa garantía de la seguridad, valor aludido por el art. 7 de la Constitución, debe considerarse comprendida entre las establecidas genéricamente por el art. 72. Tiene jerarquía constitucional y está exenta de la discrecional del legislafor ordinario”.
                          
  Pregunta: ¿Cuáles son las razones de interés general que exigen la Constitución para limitar el goce a la seguridad y desconocer de ese modo la irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción?
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  El art. 1º de entrada, con su redacción tortuosa y rebuscada, es una afrenta al lenguaje jurídico, a la buena redacción y a la sintaxis. Una vez más queda bien perfilado qué es lo que se busca y dónde se pretende llegar. Toma al art. 72 como una especie de baúl sin fondo, donde todo cabe por el mero hecho de la “interpretación”

  Porque en el orden jurídico, los derechos son una proclama afirmativa que hace el Estado a través de la Constitución o de la Ley. Cada derecho es una afirmación. No existen derechos que se proclamen por la negativa, como es el caso del art. 1º donde se establece el derecho “a no ser desaparecido”  ni “a ser torturado”. Esta forma de instituir supuestos derechos es desconocida en nuestro orden jurídico, donde cada derecho es una afirmación: los del art. 7 de la Const., el derecho de petición, el derecho de asociación, el derecho de entrar y salir libremente del país, el derecho a la ciudadanía. Ninguna de ellos aparece formulado por la negativa, como esta inclusión que se pretende incorporar a la Carta por la vía del art. 72.

  Por la misma vía que propone el proyecto se podría llegar a sostener que las personas tienen derecho a “no ser asaltadas cuando están en un  local de Abitab” o “a no ser secuestradas” cuando manejan su automóvil” en los casos de los secuestros “espress”. El derecho a salir y entrar al país libremente, podría ser concebido como el “derecho a no ser obstaculizado” y el derecho de petición como “el derecho a no ser ignorado” cuando alguien pide algo y así sucesivamente.

  La redacción es anfibológica en cuanto puede sugerir la idea de que si no se fijan en la constitución aquellos derechos, la desaparición y el secuestro serían actos lícitos en el país, cuando todos sabemos que están castigados debidamente por el derecho penal.

  Pregunta: ¿Por qué se incluyen estas formas de establecer determinados derechos si se trata de actos ilícitos que ya están sancionados por el Derecho Penal?

  Pregunta: ¿qué se entiende por derecho “a la integridad personal” y qué es para el proyecto “la integridad personal”.? ¿Es la integridad física? O es el ser humano tomado en su acepción total, comprensiva de la parte anímica y moral?

  Si se trata de la integridad física, ya está suficiente protegida en el Código Penal en el capítulo de los delitos contra la personalidad física y moral del hombre y van desde el homicidio, pasando por las lesiones y  el traumatismo hasta la difamación e injurias.

  Si fuera sólo la integridad física, cualquier mutilación de ella caería en una tipificación delictiva, por lo que no se advierte la razón de su inclusión en nuevo texto legal. Y si comprendiera también la parte anímica y moral del ser, en un concepto de “integridad total” , nada nuevo estaríamos aportando a la normativa del Código Penal.

  (introducir aquí la referencia al “jus cogens”)
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  Nuevo artículo.  Sobre la independencia del Poder Judicial ver dictamen anterior.

  Insistir que la independencia de los jueces y del Poder Judicial nunca fue un asunto constitucional desde 1930 hasta la presente Constitución, sino un tema de la legislación (citar historia en el Anexo).

  Pregunta: ¿Cuáles son los fundamentos legales y de derecho que tiene el proyecto para incluir por vía de interpretación que la  independencia del Poder Judicial deriva del art. 72 de la Carta?
                               

  Artículo 2º. Ver dictamen anterior.
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  Artículo 3º.  El literal A) desconoce sin atenuantes el valor de la cosa juzgada que, como vimos, integra el elenco de garantías comprendido en el concepto de seguridad previsto en el art. 7 de la Constitución.. El archivo o la clausura de los expedientes que por decisión expresa del Poder Ejecutivo estaban incluidos en el art. 1º de la ley 15.8848, constituyen “cosa juzgada”, según la propia jurisprudencia de la Suprema Corte y no pueden ser reabiertos ni continuados. Aquí el proyecto está desconociendo el valor definitivo de la cosa juzgada y  el legislador, además, invadiendo competencias propias del Poder Judicial.

  Pregunta: ¿Cuál es la norma constitucional que autoriza al Poder Legislativo a desconocer el valor de la cosa juzgada?

  Sobre el lit. B) caben las mismas consideraciones que anteceden respecto del lit. A). Se trata otra vez de desconocer el valor preclusivo de la cosa juzgada.
 

Sobre el lit. C) Queda subsistente el dictamen anterior, con el agregado siguiente: Si el argumento para dejar sin efecto el término de prescripción que empezó a correr durante el período de facto era que no había Justicia, restablecida la democracia en 1985, queda sin ningún fundamento la propuesta del proyecto de que tampoco se cuente el término para prescribir desde esa fecha y hasta el presente.

  Este es uno de los puntos más pérfidos y deleznables del proyecto en cuanto arrasa con la seguridad jurídica que da a los hombres la prescripción, ya como medio de adquirir derechos, ya como medio de extinguir obligaciones. Es una expresión autocrática de típico cuño fascista y por lo tanto impropia en un régimen de democrático y republicano.

  Pregunta: ¿Cuáles son las razones de interés general que los proyectistas pueden invocar para desconocer la prescripción desde el año 1985 hasta el presente, siendo que el país funcionó en su plenitud democrática?
 

La presunción de la inocencia en el proceso según Couture

        Quisiera sumar mi voz a la repulsa general que ha recibido una reciente sentencia de una jueza del fuero penal por la cual declaró obsoletos, arcaicos y derogados por la regla moral ciertos principios cardinales del Derecho procesal penal universal, tales la presunción de inocencia y el derecho a la noautoincriminación. Y aunque, a mi juicio, la columna de Claudio Paolillo deljueves 10 de marzo, valiente, frontal e irrefutable, pone el teína fuera de controversia y enciende una luz de alarma que las autoridades no debieran ignorar, el punto puede ubicarse en un contexto más amplio que es el estado de perversión en que ha caído el proceso penal uruguayo. Claro está que la magnitud oceánica del exabrupto jurídico le ha dado cierta individualidad y viene a ser una especie de coronamiento a tanta degradación.

         El caso se inscribe en una literatura jurídica de circunstancias, ajena por completo al rigor normativo exigible cuando la Justicia dice su palabra y que se inicia con el procesamiento de los Peirano y luego continúa con el de militares y policías, elaborada por jueces y fiscales actuando de consuno. Desde aquel juez que proclamó que sobre los primeros "caería todo el peso de la ley", expresión de patio propia de una sobremesa y que muy luego se excusó inexplicablemente para no obstaculizar el proceso; desde aquella disparidad de opiniones judiciales sobre los desaparecidos, para unos jueces muertos y para otros vivos aún y para el Estado en situación de "ausentes", es decir, ni vivos ni muertos; pasando por aquella profanación de sepulcros que consistió en abrir uno para ver si el muerto estaba allí, pues alguien dijo quese le vio caminando; llegamos a esta arremetida final contra ciertos principios universales incorporados hace largo rato a la norma jurídica, proclamando su desaparición del escenario jurídico del país.

        Esta invocación a la regla moral no es nueva, ya que fue uno de los puntal es sobre los cuales se fundó el procesamiento del militar de más alto rango, por citar un caso emblemático. Pareciera que tratándose de los derechos humanos, a falta de un amparo claro e irrefragable en la norma positiva, hay un atajo que nos llevará al punto deseado recurriendo a la norma moral. Allí nació "el deber de todos de recordar lo acontecido como obligación ética" y el derecho a no incriminarse se llamó "escudo de silencio".
      Claro está que volver a citar a Kelsen que depuró la ciencia del derecho de todo componente moral y metafísico y separó tajantemente ambos órdenes, sería una verdadera pérdida de tiempo cuando ya hay partido tomado.
Tampoco tuvo ningún efecto, al punto que nadie se inmutó por ello, el rotundo y humillante varapalos que nuestra Justicia recibió de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la grosera falta de garantías que tiene el proceso penal uruguayo y urgía una pronta rectificación. Extenso, bien fundado e irrefutable, nadie lo leyó ni se dio por aludido. Siendo una pieza de excepcional enjundia, descansa en paz.

      En los niveles más altos de la Justicia se pergeñaba aquello de la "gravedad ontológica del delito" para descartar una libertad provisional de un procesado, con lo cual la naturaleza cautelar de la prisión preventiva -y no tiene otra- pasó a ser un tema de la metafísica jurídica. Y más luego, "la prueba por diligenciar" y "la grave alarma pública" y expresiones de patio del tipo "tenía que saber", "no podía ignorar", "no es creíble". Y también la inaplicabilidad de la prescripción porque durante la dictadura "no había justicia". Y los jueces del crimen organizado exhortando públicamente a presentar denuncias anónimas, todo lo cual fue conformando un popurrí de infamias procesales, prácticamente desconocido en la severa y profunda jurisprudencia penal del país.

     Aquello tan cierto y que tanto costó a la humanidad cuando la ciencia jurídica definió el proceso como un entramado de actos cuya finalidad es garantir al hombre sus derechos, va camino de convertirse en su negación más rotunda al amparo de estas pretensiones, más o menos luteranas, de arramblar con el proceso, tal como se le conoce en las democracias occidentales. Y como ya no cuentan los tratados internacionales, ni la ley nacional, ni las recomendaciones de la OEA, ni el art. 11 de la Declaración de Derechos de la ONU, Ni Kelsen con su teoría pura del derecho, por citar lo más relevante, voy a transcribir a un maestro del derecho procesal, cuya autoridad intelectual y moral sobrepasó fronteras, para que también lo declaren obsoleto y perimido, incluyendo su prosa galana y poética. He nombrado al Dr. Eduardo J. Couture y aquí va en el párrafo siguiente:

         "Corresponde a la ley procesal, en los países del sistema de codificación, determinar con rigor y exactitud, en qué consiste este día ante el Tribunal (se viene refiriendo al “his day in Court” del derecho americano) o, en otros términos, la medida de la necesaria defensa ante la Justicia. El Código de Procedimientos viene a ser así, la ley reglamentaria de esta garantía individual contenida en las Constituciones. El individuo encuentra en el proceso civil o penal, la ciudadela de su inocencia; el derecho procesal supone inocente a todo individuo hasta tanto se demuestre lo contrario. Y tampoco esto ocurre por comodidad, sino por necesidad. La excepción, como un pequeño arroyuelo, viene a desembocar en un río de ancho cauce: el de los derechos del individuo y en particular de su derecho a la paz y ala libertad".
Y como le dijera en una anterior, señor Director, no sigo copiando porque siento vergüenza, mucha vergüenza...

Atte.

jueves, 17 de enero de 2013

LA PRISION PREVENTIVA APLICADA POR SISTEMA

Como Ud. lo sabe por su propio conocimiento y además por las decenas de veces que, hospitalidad mediante, me he ocupado del tema en vuestro semanario, la prisión preventiva en este país es una especia de tierra de nadie, donde jueces y fiscales disponen de la libertad del hombre a discrecionalidad y en algunos casos, a pura arbitrariedad. Motiva esta nueva reflexión una interviú a un juez penal del Interior que publicó el diario El País el pasado domingo 21 de octubre, a propósito del tema del narcotráfico en los departamentos fronterizos y del consumo de pasta base.
En el proceso penal uruguayo la prisión preventiva es un instituto carente de una regulación legal precisa que determine bien, sin margen para la duda, su aplicación, sus límites y las circunstancias en que procede. El actual Código del Proceso Penal, que es la obra magna de la dictadura y con el cual conviven pacíficamente -y hasta alegremente- nuestros magistrados, sin que jamás se les haya oído una crítica por su origen espurio, sólo se refiere a la prisión preventiva en forma tangencial, sin dar  ninguna precisión al respecto, imprescindible en los tiempos que corren, cuando los derechos humanos en eclosión son excusa suficiente para abominar de cualquier cosa que tenga relación con aquel tiempo pasado.
Cuando se le preguntó a dicho juez por qué en Montevideo hay diferencias entre los jueces al procesar por delitos vinculados a la pasta base, ya que unos los hacen con prisión y otros sin ella, el magistrado contestó:  “siempre proceso con prisión porque la pasta base está detrás de la mayoría de los delitos que se cometen…” Como podrá verse, una respuesta tajante, absoluta, radical, sin margen para las excepciones del caso concreto.
 A los estribillos ya conocidos que la Justicia penal utiliza a diario para conculcar la libertad del hombre mediante la prisión preventiva, todos carentes de fundamento legal, se agrega ahora por boca de un magistrado una afirmación para la perplejidad: “siempre proceso con prisión”, con lo cual su aplicación pasaría a ser una cuestión de costumbre, ausente toda posibilidad de justificarla por medio de la norma jurídica. Por ello, me permito marcar mi discrepancia con tal manera de privar de la libertad al delincuente primario. Saquemos “pasta base” y  pongamos “delitos contra la propiedad” y el resultado será el mismo.
       Porque si aquellos estribillos en cierto modo “guardan las apariencias”, aunque no por ello sean menos arbitrarios en su aplicación, esta nueva versión de la prisión preventiva supera lo conocido, toda vez que se trataría de un acto repetitivo que operaría por solo mirar la carátula del expediente: pasta base, prisión preventiva. Con lo cual el juez estaría obviando las características del caso concreto, es decir, la misma realidad que, por multiforme y proteica, jamás se repite del mismo modo, ni en los hechos ocurridos ni en la personalidad del agente.
       Aplicar por sistema un mismo patrón para resolver un conflicto en el orden jurisdiccional sería la negación más rotunda de la Justicia, la cual supone por definición que la sentencia –en cualquiera de sus formas- ha de ser siempre obra del sosiego y de la reflexión serena y despojada, libre de preconceptos y emancipada de las pasiones y debilidades humanas, allí donde la multitud y la baja política pretenden imponer las suyas. Por ello, un juez que ingresara al examen del caso concreto con la predisposición de aplicar la prisión preventiva, tiene partido tomado contra la libertad del hombre y pone en entredicho la presunción de imparcialidad propia de la función.
       No en vano los tratados internacionales que ha firmado el país reducen la prisión preventiva a su mínima expresión y buena cosa sería que recibieran de jueces y gobernantes las mismas reverencias que hoy les brindan cuando de los derechos humanos se trata. No hay diferencia de esencia entre la libertad que conculca un déspota y la cárcel aplicada “ad libitum” o por determinismo psicológico, en ausencia de la norma jurídica.
       Tengo para mí que el “siempre” o el “nunca” debieran estar proscriptos del vocabulario de un magistrado, porque las sinuosidades del camino no toleran criterios absolutos. Quizá la expresión más sabia fuera la respuesta que, con parquedad, daba el indio americano ante el poeta que lo interrogaba sobre su pasado esplendor: “-¿Quién sabe, señor?”
       Atte.
      


      
  
  

EL ABORTO Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

  Quisiera agregar algunas reflexiones a las ya emitidas por otros lectores sobre ciertos conceptos que el Sr. Subsecretario de Salud Pública Prof. Dr. Leonel Briozzo expresó en el reportaje que “Búsqueda” publicó en su penúltima edición, relacionados con  la objeción de conciencia y los cuales encuentro particularmente graves por provenir de quien ha liderado, con más vehemencia que razones, esta cruzada en pro del aborto “ad libitum” y sin expresión de causa, que de eso se trata. Es decir, aborto porque se me antoja, dicho sin ambages ni circunloquios
  Veamos: dice el Sr. Ministro: ….”el Ministerio quiere asegurarse que esas objeciones de conciencia sean justificadas. Porque para ser tal tienen que estar basadas en aspectos filosóficos, religiosos o de pensamiento…” Y más adelante agrega: “No es que se rechacen, sino que no son objeciones de conciencia reales”. Y remata sus opiniones con esta otra afirmación: “Existe la necesidad de fundar por parte de los colegas,  para que la objeción de conciencia no sea una objeción porque no se quiere hacer…”
      El Sr. Ministro debe saber, como patrocinante de la ley, que las objeciones de conciencia, por su propia naturaleza, no pueden fundarse ni  tampoco justificarse, por la sencilla razón de que son fenómenos psicológicamente puros que se dan en el interior de la persona, en su yo más profundo. Históricamente se ha habla de la “voz de la conciencia” para referirse a este tipo de actos que son producto de la conciencia moral del individuo y que como tales no pueden fundarse racionalmente. Félicien Challaye en su “Filosofía Moral” – compendio erudito sobre el tema- la define así: “Es la conciencia psicológica sometida a la distinción del bien y del mal, dominada por un ideal. La conciencia psicológica comprueba; la conciencia moral juzga”.
   Más concretamente, es la convicción moral la que determina intuitivamente la voluntad de actuar de cierta forma ante el caso concreto, optando entre lo bueno y lo malo, entre el bien el mal. Pudiera haber una reflexión previa que luego la voluntad concreta, pero también una actuar repentino ante casos que lo requieren por la necesidad de la inmediatez. La reflexión, cuando ella puede actuar, es una mirada hacia el interior más profundo, una manera de verse a sí mismo; luego viene la voluntad de expresarse de modo concordante, que la conciencia dicta como la mejor, la más buena o la menos perjudicial para le prójimo, pues toda persona anida en su interior un ideal moral como un fenómeno psicológico necesario, con prescindencia de cuales fueren los valores que lo integran.
   La moral convencional que rige nuestra conducta podrá variar con los tiempos y de hecho es así, pero siempre existe dentro del individuo una percepción extrarracional del espíritu que se nos impone con el valor de verdaderas categorías del deber. Por eso resulta extraño que el Sr. Ministro pretenda que el objetor de conciencia fundamente o explique su objeción o peor aún, examinar si son “reales” o no, cuando la propia psicología de la conciencia nos revela que su naturaleza no admite este tipo de controles.
   Bien dijeron algunos ginecólogos de similar jerarquía que el Sr. Ministro, que se pretendía gobernar la intimidad de sus pensamientos con estas exigencias ajenas a la ley. Y esa intimidad está protegida de tal manera por el Derecho que es prácticamente imposible penetrar en ella sin incurrir en una grosera violación de un derecho humano de vigencia universal, allí donde el hombre es considerado en la plenitud de su ser.
   En nuestro país esto no es filosofía, sino derecho positivo contante y sonante. En efecto, el art. 54 de la Constitución nacional ordena al Estado proteger mediante la ley “la conciencia moral y cívica de quien se hallare en una relación de trabajo o de servicio…”  Es decir, hay una obligación constitucional de proteger esa “conciencia moral” de las personas,  justamente lo contrario de lo que está haciendo el Sr. Subsecretario de Salud Pública con su obstinada pretensión de conocer  la intimidad del pensamiento de los médicos, jurídica y psicológicamente imposible.
  Y la normativa internacional, a la cual se le reconoce un rango superior al derecho nacional, es igualmente contundente. El art. 18 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre, de Naciones Unidas, dice en su art. 18: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión…” Y el art. 12 del Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, a cuya normativa este gobierno ha brindado una adhesión entusiasta y ruidosa, dice en su art. 12: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión”.
   En fin, pretender que una persona ponga por escrito los fundamentos de una objeción de conciencia es una “contraditio in terminis” u oxímoron, en su terminología griega, porque lo típico, lo esencial de los fenómenos que se dan en el interior de la conciencia moral es que no pueden salir al exterior. Por eso en materia jurídica, particularmente en derecho penal, la convicción moral está proscripta como medio probatorio, porque lo único que podría decir quien así actuara es simplemente esto: condeno porque creo que es culpable o absuelvo porque creo que es inocente.
    Es bueno recordar a esta altura que el Sr. Ministro desliza otro error en sus declaraciones cuando dice que “la objeción de conciencia está muy bien definida”, porque el art. 11 de la ley 18.789 menciona la objeción de conciencia sin ningún tipo de definición ni condicionamiento. Es la objeción en estado puro, bien concebida, que se consuma por la mera comunicación del objetor a la institución donde trabaja. Tampoco podría el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria entrar en distinciones que la ley no hace sobre qué cosa es la objeción de conciencia.
   Es de desear que el fanatismo con que la autodenominada izquierda defiende sus verdades absolutas deje paso a la reflexión y a la sensatez, privilegiando el Derecho sobre la pasión política. Porque una de las manifestaciones más perversas del fascismo, ya de izquierda, ya de derecha, en el siglo pasado fue apoderarse de la conciencia de los hombres hasta aniquilarla completamente. La tentación totalitaria está a la vuelta de la esquina allí donde un puñado de personas tiene la suma del poder público. Que la Constitución triunfante, rodrigón tutelar de nuestros derechos fundamentales, la siegue de plano para bien de todos.