jueves, 17 de enero de 2013

EL ABORTO Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

  Quisiera agregar algunas reflexiones a las ya emitidas por otros lectores sobre ciertos conceptos que el Sr. Subsecretario de Salud Pública Prof. Dr. Leonel Briozzo expresó en el reportaje que “Búsqueda” publicó en su penúltima edición, relacionados con  la objeción de conciencia y los cuales encuentro particularmente graves por provenir de quien ha liderado, con más vehemencia que razones, esta cruzada en pro del aborto “ad libitum” y sin expresión de causa, que de eso se trata. Es decir, aborto porque se me antoja, dicho sin ambages ni circunloquios
  Veamos: dice el Sr. Ministro: ….”el Ministerio quiere asegurarse que esas objeciones de conciencia sean justificadas. Porque para ser tal tienen que estar basadas en aspectos filosóficos, religiosos o de pensamiento…” Y más adelante agrega: “No es que se rechacen, sino que no son objeciones de conciencia reales”. Y remata sus opiniones con esta otra afirmación: “Existe la necesidad de fundar por parte de los colegas,  para que la objeción de conciencia no sea una objeción porque no se quiere hacer…”
      El Sr. Ministro debe saber, como patrocinante de la ley, que las objeciones de conciencia, por su propia naturaleza, no pueden fundarse ni  tampoco justificarse, por la sencilla razón de que son fenómenos psicológicamente puros que se dan en el interior de la persona, en su yo más profundo. Históricamente se ha habla de la “voz de la conciencia” para referirse a este tipo de actos que son producto de la conciencia moral del individuo y que como tales no pueden fundarse racionalmente. Félicien Challaye en su “Filosofía Moral” – compendio erudito sobre el tema- la define así: “Es la conciencia psicológica sometida a la distinción del bien y del mal, dominada por un ideal. La conciencia psicológica comprueba; la conciencia moral juzga”.
   Más concretamente, es la convicción moral la que determina intuitivamente la voluntad de actuar de cierta forma ante el caso concreto, optando entre lo bueno y lo malo, entre el bien el mal. Pudiera haber una reflexión previa que luego la voluntad concreta, pero también una actuar repentino ante casos que lo requieren por la necesidad de la inmediatez. La reflexión, cuando ella puede actuar, es una mirada hacia el interior más profundo, una manera de verse a sí mismo; luego viene la voluntad de expresarse de modo concordante, que la conciencia dicta como la mejor, la más buena o la menos perjudicial para le prójimo, pues toda persona anida en su interior un ideal moral como un fenómeno psicológico necesario, con prescindencia de cuales fueren los valores que lo integran.
   La moral convencional que rige nuestra conducta podrá variar con los tiempos y de hecho es así, pero siempre existe dentro del individuo una percepción extrarracional del espíritu que se nos impone con el valor de verdaderas categorías del deber. Por eso resulta extraño que el Sr. Ministro pretenda que el objetor de conciencia fundamente o explique su objeción o peor aún, examinar si son “reales” o no, cuando la propia psicología de la conciencia nos revela que su naturaleza no admite este tipo de controles.
   Bien dijeron algunos ginecólogos de similar jerarquía que el Sr. Ministro, que se pretendía gobernar la intimidad de sus pensamientos con estas exigencias ajenas a la ley. Y esa intimidad está protegida de tal manera por el Derecho que es prácticamente imposible penetrar en ella sin incurrir en una grosera violación de un derecho humano de vigencia universal, allí donde el hombre es considerado en la plenitud de su ser.
   En nuestro país esto no es filosofía, sino derecho positivo contante y sonante. En efecto, el art. 54 de la Constitución nacional ordena al Estado proteger mediante la ley “la conciencia moral y cívica de quien se hallare en una relación de trabajo o de servicio…”  Es decir, hay una obligación constitucional de proteger esa “conciencia moral” de las personas,  justamente lo contrario de lo que está haciendo el Sr. Subsecretario de Salud Pública con su obstinada pretensión de conocer  la intimidad del pensamiento de los médicos, jurídica y psicológicamente imposible.
  Y la normativa internacional, a la cual se le reconoce un rango superior al derecho nacional, es igualmente contundente. El art. 18 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre, de Naciones Unidas, dice en su art. 18: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión…” Y el art. 12 del Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, a cuya normativa este gobierno ha brindado una adhesión entusiasta y ruidosa, dice en su art. 12: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión”.
   En fin, pretender que una persona ponga por escrito los fundamentos de una objeción de conciencia es una “contraditio in terminis” u oxímoron, en su terminología griega, porque lo típico, lo esencial de los fenómenos que se dan en el interior de la conciencia moral es que no pueden salir al exterior. Por eso en materia jurídica, particularmente en derecho penal, la convicción moral está proscripta como medio probatorio, porque lo único que podría decir quien así actuara es simplemente esto: condeno porque creo que es culpable o absuelvo porque creo que es inocente.
    Es bueno recordar a esta altura que el Sr. Ministro desliza otro error en sus declaraciones cuando dice que “la objeción de conciencia está muy bien definida”, porque el art. 11 de la ley 18.789 menciona la objeción de conciencia sin ningún tipo de definición ni condicionamiento. Es la objeción en estado puro, bien concebida, que se consuma por la mera comunicación del objetor a la institución donde trabaja. Tampoco podría el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria entrar en distinciones que la ley no hace sobre qué cosa es la objeción de conciencia.
   Es de desear que el fanatismo con que la autodenominada izquierda defiende sus verdades absolutas deje paso a la reflexión y a la sensatez, privilegiando el Derecho sobre la pasión política. Porque una de las manifestaciones más perversas del fascismo, ya de izquierda, ya de derecha, en el siglo pasado fue apoderarse de la conciencia de los hombres hasta aniquilarla completamente. La tentación totalitaria está a la vuelta de la esquina allí donde un puñado de personas tiene la suma del poder público. Que la Constitución triunfante, rodrigón tutelar de nuestros derechos fundamentales, la siegue de plano para bien de todos.
  
                               
                             

            



viernes, 24 de agosto de 2012

LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CASO GHIGGIA

   Quisiera hilvanar algunas reflexiones a propósito del procesamiento de la persona que conducía el vehículo que colisionó con el que, a su vez, guiaba el campeón de Maracaná Alcides Ghiggia. En su última edición, “Búsqueda” dedica preferente atención al hecho, enfatizando –según las consultas realizadas-en que la Justicia habría actuado  con verdadero exceso al procesar con prisión a aquel conductor. Como se ha publicado íntegramente el fallo del Juzgado que intervino en el hecho, quiero una vez más abordar el tema de la prisión preventiva tal como se dispone en ese documento y se comenta en la nota aludida.
  El punto es el de siempre: la perversión en que ha caído nuestro sistema procesal penal en cuanto a la aplicación de la prisión preventiva, cuya sola mención, por lo que generalmente tiene de arbitraria, ya es suficiente para paralizar de miedo a las personas honradas, tal como la mitología decía de las  Gorgonas con sus sierpes en la cabeza de quien se atreviera a mirarlas. Así de abominable luce desde fuera la prisión preventiva en vista panorámica, diría para una mejor comprensión.
  En el caso de este conductor, el Juzgado le impuso la prisión preventiva  alegando este fundamento: “No pudiéndose descartar de plano en esta etapa procesal la eventual aplicación de una pena obstativa en la causa, el procesamiento del indagado se dispondrá con prisión…”, en base a un cálculo de probabilidades que previamente había realizado y según el cual, la pena a recaer pudiera ubicarse entre 6 meses de prisión y  2 a 3 años de penitenciaría.  Así, en la brevedad de un periquete y con el expediente aún desierto, el juez conculca el bien más preciado del ser humano, su libertad, con un razonamiento que abruma con su simplismo, allí donde todo debiera ser solidez argumental más allá de cualquier duda.  
  En este sentido,  el juez especula con un futuro de definición incierta pues el proceso recién comienza y opta, en el largo plazo y sin ningún fundamento a la vista, por la hipótesis de resultado más dañoso para el agente –resultado que califica de “eventual”- ya que si bien es cierto que no se puede descartar que recaiga en definitiva una pena “obstativa” (el juez inventa una palabra en lugar de  “obstante”) a la libertad provisional, es decir, que supere los dos años de penitenciaría, tampoco se puede descartar lo contrario, en lo que debió ser un discurrir de lógica impecable, más aún cuando estamos en el ámbito psicológico de la culpa y no de la intención. Es decir, que la sentencia definitiva, en su cuantía, habría permitido perfectamente el procesamiento sin prisión del conductor enjuiciado.  Y esto es lo que el juez omitió, dejando trunco e incompleto su propio razonamiento, particularmente agravado cuando aún no se ha desplegado el período de prueba y la incertidumbre es total sobre la dirección que pudiera tomar el proceso en el tramo de su culminación.
  En concreto y según el texto de la sentencia, el magistrado no sabe qué pasará al final del proceso, que será largo como todos los procesos, pero ante la incertidumbre del resultado –de ahí lo de “eventual”- opta por aquél más dañoso para el procesado, arrojando así a una persona honrada a la destrucción del encierro carcelario, con su penosa secuela de angustia y desesperación.
   Otra cuenta más para ese largo rosario de argumentos especiosos con que la Justicia conculca  la libertad del hombre, en este país de derechos humanos a flor de piel y que se suma a la retahíla ya conocida de “la gravedad del delito”, “la prueba por diligenciar”, “la grave alarma social” y otros por el estilo,  que a diario circulan por nuestros tribunales, nemine discrepante (y ríase Ud. un poco del latinajo, Sr. Director, aunque el tópico sea para llorar de tristeza).
  Atte.

 

martes, 22 de mayo de 2012

LA PRETENSION PUNITIVA DEL ESTADO: RESTABLECER LO IMPOSIBLE

I
Fruto de la precipitación, la improvisación o la ignorancia en materia jurídica, el artículo 1º de la ley viene a resultar un verdadero galimatías, donde confluyen para su configuración la falta de tecnicismo jurídico y el mal uso del idioma. Cuesta creer que esto haya sido obra de ambos cuerpos legislativos y de su posterior promulgación por el Ejecutivo, al punto que pareciera un ensayo de principiantes. Este artículo 1º empieza por el verbo “restablecer”, cuya acepción debe entenderse en su sentido natural y obvio, toda vez que no estamos en presencia de una palabra poco usada o de significado difuso sino, de uso diario en el habla española. Cualquier diccionario que se consulte, presenta con una claridad incontrovertible su significado: “establecer de nuevo” y en pronominal, “recuperarse de un daño o enfermedad”, por ejemplo. Se compone de “re” (repetición) y “establecer”, de ahí establecer de nuevo. Más ejemplos de su uso en la única acepción conocida serían: “se encontraron y restablecieron su vieja amistad”; “ambos países restablecieron relaciones diplomáticas después de un largo período de interrupción”; “el servicio telefónico se restableció en horas de la noche”; “el futbolista se encuentra ya restablecido de su lesión”. Y así podríamos seguir con los ejemplos. Quiere decir que el “restablecimiento” de algo, lo que fuere, evoca una acción verbal que se proyecta hacia el futuro, es decir, para adelante, desde el mismo momento en que comienza a verificarse, por lo que nunca podría restablecerse algo hacia atrás. El restablecimiento, en el orden temporal de la acción es siempre desde, preposición que subordina esa acción a un tiempo presente o por venir. Por lo expresado, resulta verdaderamente ininteligible este artículo 1º de ley en cuanto “restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986”. Es decir, restablece para atrás, para hechos que ocurrieron en el pasado cuando esa pretensión punitiva había caducado por mandato de la ley, lo cual configura un verdadero galimatías en materia interpretativa. El panorama se agrava más todavía si se tiene presente que se trata de restablecer una pretensión que ha caducado, es decir, que ha muerto, que se extinguió. Porque en rigor de Derecho, la caducidad extingue el derecho, a diferencia de la prescripción que extingue la acción. El derecho extinguido se pierde para siempre, pereció y ya no se tiene más. En concreto, la redacción de este artículo 1º de la ley plantea una hipótesis de configuración imposible toda vez que el “restablecimiento” que proclama supone, en el sentido natural y obvio del verbo, que el tiempo pasado se perdió y no admite ningún tipo de recuperación y que, como el dinero que se gastó, ya no se tiene más. Y la pretensión punitiva del Estado que caducó por mandato de la ley 15.848 no admite ningún tipo de restablecimiento por la simple razón de que no se puede “restablecer” lo que ya no existe. La retroactividad aquí es radicalmente imposible por más que lo diga la ley. Dicho de otro modo, no podría haber ejercicio de la acción penal por actos que ocurrieron cuando esa acción había caducado, que es lo que en realidad sucedió.

II
Renglón aparte merece la expresión “aplicación del terrorismo de Estado”, tan impropia como contraindicada en puridad de lenguaje jurídico. En primer término, porque esta redacción induce a suponer que la “aplicación” del terrorismo de Estado como tal –y cualquiera sea el ejemplo internacional que se tome- fue una decisión expresa del gobierno, tal como si se dijera “a partir de ahora se aplicará el terrorismo de Estado contra tal o cual situación de conflicto”. La aplicación del terrorismo de Estado no es generalmente una acto expreso y documentado, razón por la cual su existencia nunca es anterior a los delitos que se califican como tales, sino que esa calificación surge con posterioridad a su comisión, es decir es la consecuencia de ellos, pero no la causa que los produce. Ubicar la “aplicación del terrorismo de Estado” en el texto de la ley resulta una expresión puramente política y por lo tanto innecesaria, obviamente dirigida a justificar la retroactividad de la ley penal, más allá de los reparos que, en el orden jurídico, ha merecido unánimemente el avasallamiento de un principio histórico del derecho universal en materia punitiva.

III
Dejo sin comentario el artículo 2º porque la aberración jurídica de su contenido linda con la obscenidad jurídica, propia de los regímenes totalitarios donde la ley y la constitución importan poco.

viernes, 28 de octubre de 2011

PRISION PREVENTIVA, PERO ANTES, SEGUNDA OPORTUNIDAD

   Quisiera hilvanar algunas reflexiones acerca de una reciente nota periodística realizada a la Sra. Jueza Penal de ler. Turno de Tacuarembó Dra. Virginia Ginares (“El País”, 9.10.11) en la cual da a conocer la forma cómo se están aplicando en ese Departamento  las medidas sustitutivas de la prisión preventiva en los casos en que el delito imputado admite prescindir de ella. Por las transcripciones que haré a continuación, creo que no sería aventurado afirmar que estamos en presencia de una jurisprudencia renovadora y de alto contenido humanitario en sus fundamentos. En mi sentir, merece los honores de la pública alabanza, aunque ellos provengan de la humildad de mi pluma.
   En sustancia, la Jueza Dra. Ginares, sin decirlo, se rebela contra esa práctica constante de aplicar la prisión preventiva a procesados primarios cuando ésta bien puede ser evitada mediante la imposición de medidas sustitutivas, particularmente cuando vemos que en la actualidad aquélla se ha intensificado en su aplicación, a veces con inocultable fruición por parte de jueces y fiscales. Contra ella, levanta el criterio que denomina de la “segunda oportunidad” ante el primario que ha caído, percepción generosa y humana del drama que significa para el hombre honrado el mero hecho del procesamiento, con la inevitable  carga  de oprobio y aflicción que pone en el alma de quien debe sufrirlo.
   Dice con palabra sabia la jueza Ginares: “La decisión no es solamente mía, sino que está la solicitud del Ministerio Público, que es la Fiscalía. A veces, según la situación, se tienen en cuenta los límites que nos impone la ley, las características del delito y de la persona que es indagada y en función de eso se trata de ver que ese procesamiento no sea solo un papel, sino que tiene que ser un disuasivo de repetir esa conducta”.  Y más adelante precisa conceptos: “Nosotros buscamos que el procesamiento sea un aprendizaje, aspiramos a que esa persona no repita la conducta y entonces, en los casos de delincuentes primarios –el que, por ejemplo, robó una bicicleta en una zona rural- se pueda tomar esa medida porque el impacto en esa comunidad es distinto. Nosotros vemos delitos que no ameritan procesamiento (con prisión, obviamente) por las características de ser un delincuente primario, o el hecho que tiene trabajo o familia que depende de él, o que el delito se explica por el abuso de consumo de alcohol, entonces dentro de esa variable de cuestiones humanas que se presentan, nosotros elegimos una que conduzca a algo y por eso se les impone trabajo comunitario o asistencia a Alcohólicos Anónimos”.
   En definitiva, se trata, según el propio texto que comento, que “con la resolución judicial la fiscalía y el juez buscan que algunas personas que cometieron un error y que previo a eso no tenían legajo judicial, tengan una segunda oportunidad. Pero para ello deberán cumplir primariamente con las medidas impuestas y que demuestren arrepentimiento”. Justicia es  mencionar, además, a los fiscales que acompañan esta removedora jurisprudencia en materia de prisión preventiva y a quienes la Dra. Ginares define como “vanguardistas y mujeres con mucho criterio”: Renée Primiceli y Silvia Méndez.
    La nota es mucho  más extensa y rica en conceptos novedosos, pero lo sustancial está dicho en las transcripciones que anteceden. ¡Y qué bien dicho! Puesto a hurgar en esa riqueza, estimo de particular interés encarecer a la consideración pública dos principios que aparecen como rectores de la que bien podría llamarse, desde ya, “teoría de la segunda oportunidad”.
   En primer término, la revalorización del contenido aflictivo que supone por sí mismo el mero acto del procesamiento como sujeción de una persona a la Justicia y a un proceso de resultado incierto, además de las consecuencias diminutorias que en el orden legal son el resultado de aquél. Es una realidad incontrovertible que para las personas honradas el procesamiento es un bochorno que agobia en el orden moral a quien debe sufrirlo, como así también a su familia, proyectando su estela de vergüenza a su entorno social y laboral. Mayor afrenta no se puede pedir.
   Visto así el procesamiento como lo que en realidad es, cabe preguntarse qué necesidad hay de agregar al sufrimiento moral, la destrucción física y mental del procesado mediante el encierro carcelario propio de la prisión preventiva, justo allí donde las miserias humanas afloran en procesión. A gritos, la repuesta es ninguna. No obstante, a ese submundo de perversión y destrucción se llega por “la gravedad del delito”, “la prueba por diligenciar” y demás estereotipos de consumo masivo en nuestros tribunales penales, según el parecer del juez en turno.
   En segundo lugar, vemos surgir el arrepentimiento como un elemento espiritual de consideración ineludible. El arrepentimiento en las personas honradas es el reproche de la conciencia moral ante el error cometido, es sentir la vergüenza de la caída y lleva implícito el propósito de no reincidir. Es por ello una circunstancia que nunca debiera obviarse en el acto del procesamiento toda vez que revela en el sujeto primario un fondo anímico aún intacto en su nobleza y rectitud.
   Si la Justicia ha de ser, por siempre, obra del sosiego y de la reflexión serena allí donde acechan las pasiones innobles y los bajos estímulos de la irracionalidad, alegra el espíritu saber que ha surgido una luz de esperanza en el horizonte de nuestro degradado proceso penal, oponiendo el uso generoso y humano de las medidas sustitutivas a la imposición discrecional y arbitraria de la prisión preventiva, penosa realidad de nuestros días y viva expresión de la “manía de cárcel” que tan bien definió, en su aborrecimiento, el maestro Carrara. ¡Adelante! Dra. Virginia Ginares con su jurisprudencia de “la segunda oportunidad”, que el camino de cien leguas empieza por el primer paso y con la esperanza de que otros vendrán a sumarse a ella.

  

sábado, 15 de octubre de 2011

       LAS PREGUNTAS “POR OPINIÓN” EN EL PROCESO PENAL

                                                                                       
Por el Dr. Jorge W. Álvarez

       Siguen los azotes en casa de Caifás. Tratándose del proceso penal uruguayo, prácticamente en caída libre,  no existe el último escalón, porque cada día que pasa no sólo se afianzan  las aberraciones que han suprimido de hecho todas las garantías de la defensa en juicio, sino que van apareciendo otras, propias de la época de la Inquisición, impúdicamente utilizadas a diario en nuestros tribunales penales Me valgo una vez más de las crónicas de “Búsqueda” en sus versiones exclusivas sobre el sórdido mundo del presumario secreto, abominable denominación vernácula que recibe esa parte del proceso penal uruguayo donde el individuo es sometido a los peores atropellos para escarnio de su dignidad. Aquí los derechos humanos no cuentan. La industrialización política que se ha hecho de ellos no llega hasta los pequeños despachos judiciales donde la tragedia se desarrolla, miserable tributo que debe pagar el silencio ante la hipocresía triunfante.

       En su edición del jueves 5 de agosto, “Búsqueda” transcribió parte de un interrogatorio judicial realizado a propósito de ciertos hechos ocurridos en la Armada nacional. Me detendré en las dos primeras preguntas que se le formulan a un oficial de esa fuerza, aunque la crónica no diga si las hace el juez o el fiscal, omisión que para el caso no cuenta  porque todos sabemos que  ambos conforman una comunidad indagatoria cuando de preguntar se trata. La primera es ésta: “¿Usted pensó que esta operativa era un ilícito penal? Y la segunda esta otra: ¿Y usted qué pensaba que iba a pasar con esa grúa y ese banco de motores?

       De apariencia inocente y casi vulgares, bien analizadas, estas preguntas revelan hasta qué grado de perversión ha llegado el proceso penal uruguayo ante una permisividad que ya es hábito prevaleciendo sobre la norma positiva. Porque en el más puro rigor de derecho ambas deben reputarse absolutamente improcedentes e inadmisibles en cuanto constituyen un  avasallamiento al fuero íntimo de los testigos y de los indagados. Bien sabido es que éstos, porque así lo dispone la preceptiva legal, sólo deben declarar sobre  “hechos” y “circunstancias”, es decir, fenómenos que se dan en el ámbito del mundo exterior y que aprehendemos a través de nuestras percepciones sensoriales. Aunque todos los textos vigentes repiten el mismo concepto,  me sigo quedando con la redacción que tenía el viejo Código de Instrucción Criminal, muy superior al actual de la dictadura, que certeramente decía: “Que los hechos sobre los que declaren hayan podido caer directamente bajo la acción de los sentidos”. Pero fuera de eso , nada.

       Ello significa, ni más ni menos, que la intimidad de nuestro pensamiento, como última expresión de los fenómenos anímicos, debe tenerse por un ámbito absolutamente vedado a toda incursión indagatoria durante la declaración de testigos y sospechados en el proceso penal. Lo que piense una persona o las opiniones que tenga sobre los hechos en averiguación es asunto que está fuera del control de los magistrados toda vez que no sólo no está permitido por la ley, sino que constituye la vía más insidiosa, bajo su aparente inocuidad, para que aquéllos terminen en la autoincriminación. Véase lo aberrante de la primera pregunta “Usted pensó que esta operativa era un  ilícito penal? Es decir, se le está pidiendo a un testigo –que luego podrá ser procesado en función de lo que responda- que desnude su pensamiento y opine nada menos que sobre la ilicitud de un acto determinado (dicho sea de paso, el interrogador cree que existen “ilícitos penales”). En un país con un sistema procesal penal civilizado la respuesta debiera haber sido ésta: “Lo que yo piense no es punto que a Ud. le corresponda averiguar, porque yo estoy aquí para responder sobre hechos concretos”.

       Adviértase que no sólo se pretende arrancar de la intimidad del testigo un juicio que no está obligado a emitir, sino que se le pide a un profano en derecho que haga una calificación jurídica, pronunciándose sobre si hubo o no un ilícito penal. La pregunta, además, conlleva una afirmación en cuanto supone en su formulación que se ha cometido un ilícito penal, con lo cual se está orientando la respuesta del testigo hacia un designio ya tomado por el interrogador. Abrumadora en su formulación, el testigo inexperto puede terminar autoincriminándose,  en un ambiente donde todo le resulta hostil. La eventualidad de un procesamiento, aún en el inocente, pone en su alma una inevitable nota de desasosiego ante la manipulación insidiosa de un  interrogatorio que no reconoce límites.

       La segunda pregunta  sigue por el mismo rumbo de la primera, o sea, hurgar en el pensamiento del testigo: “Y usted qué pensaba que iba a pasar con esa grúa y ese banco de motores? Acá ya no se trata de calificar jurídicamente un hecho determinado, sino que, ante lo insólito de la pregunta, que el testigo proyecte su pensamiento hacia el futuro y exprese qué cosa podría pasar con esa grúa y el banco de motores. Es decir, otra vez el pensamiento del testigo sometido al escrutinio de los jueces.

       En ambos casos el testigo, por su propia inexperiencia y porque es tomado por sorpresa, no se da cuenta  que puede estar abonando el camino hacia su propia incriminación. Las preguntas del tipo de las que acabamos de ver (“¿Qué piensa Ud.”?, ¿“Qué opinión tiene Ud.?) ambientarán en el testigo respuestas inevitablemente vacilantes y difusas, fuera de toda frescura y espontaneidad, por lo cual, sean cuales fueren las que diere, quedará siempre un margen para la autoincriminación, toda vez que en el mundo de los fenómenos anímicos los sentimientos pueden comprometerlo más allá de las pruebas materiales.

       Puesto en perspectiva, desconsuela pensar, fuera de toda duda, que este tipo de preguntas ha de abundar en interrogatorios que pueden tener varias horas de duración y que más de una vez habrá sido la contribución decisiva para enviar a su destrucción moral al desgraciado de turno, materializada en la prisión preventiva decretada en función de “la gravedad del delito”,  “la prueba por diligenciar” y otras infamias procesales por el estilo.

       En principio, el interrogatorio con “preguntas por opinión” es propio de regímenes de partido único, aquéllos donde el poder judicial es una de las expresiones más visibles de la supresión de todas las garantías. Los totalitarismos, ya de izquierda, ya de derecha, en su degeneración política, abundan en todas las intromisiones imaginables en la vida de las personas, incluyendo sus pensamientos. Pero estamos en una democracia, donde las garantías constitucionales están a flor de piel a través de un sistema de recursos ante  instancias superiores, ultima “ratio” de la esperanza humana ante el desborde del poder público. Pero en el proceso penal uruguayo estamos a punto de perderla ante los atropellos en reiteración real. En simultáneo, llega desde Paso de los Toros otro solo de violín, burdamente ejecutado, comprobación penosa, una vez más, de que el Pacto de San José de Costa Rica es en nuestro país pura chafalonía jurídica, lentejuela de oropel para lucir en congresos y publicaciones.

       Qué hacer, entonces, cuando uno ve que todo se desmorona a su alrededor y siente la enorme inanidad de la existencia, sería la gran pregunta a formular. Yo no tengo la respuesta. Sólo sé que la gravedad de la hora a todos nos convoca y que el silencio o la resignación solo conducirán a conservar en el hielo de la hipocresía el actual estado de cosas. Creo que cada uno desde su posición, con la seguridad que da el amparo de la norma jurídica, rienda segura del criterio, debiera enfrentar con paso firme y decidido estos desvíos de la justicia penal. La fe en que esto se puede  hacer es el elemento espiritual que dinamiza  mis palabras cuando escribo sobre estos temas.
                                               
                                 




       

      

      

      

      

      

      


viernes, 14 de octubre de 2011

Una abstencion muy discutible


   Acabo de leer en vuestro semanario la información referida a la recusación de que fue objeto el juez que entiende en la causa penal de los hermanos Peirano, Dr. Pablo Eguren y la aceptación por parte de éste de dicha recusación, desvinculándose del expediente. Al dia siguiente, un matutino recogía la misma información, ampliándola en algunos aspectos.

   Deseo expresar al Sr. Director que la intención que me anima al escribirle esta carta es hacer pública mi extrañeza y mi perplejidad, no sólo como hombre de derecho, sino también como espectador atento de la realidad nacional, por algunas expresiones del juez que se transcriben en aquellas informaciones, a mi juicio, absolutamente novedosas en boca de un magistrado y  cuya aparente gravedad pudiera merecer una meditación más profunda de la que yo pueda intentar con lo fragmentario de aquellas informaciones. Dice               sobre la recusación de que fue objeto,  que la aceptó “a los efectos de no entorpecer el trámite del expediente” (El País, 10.2.06, p.8) y que “ni los procesados ni los abogados desean que continúe en el caso”,  según la publicación de Búsqueda (9.2.06, p. 10).

    Ante tales afirmaciones cabe preguntar, en el orden jurídico, desde cuándo los jueces, en el ejercicio normal de sus funciones, pueden entorpecer el trámite del proceso. En la acepción que correspondería al caso, entorpecer es lo mismo que “retardar, dificultar una cosa”, con lo cual un juez que entorpezca el curso de un expediente estaría retardándolo, es decir atrasándolo en su secuencia temporal,  o dificultando su trámite  normal, es decir poniendo trabas en su desarrollo. En cualquiera de ambos casos, se trataría de actos contrarios a la recta manera de proceder o de juzgar, toda vez que la conducta opuesta, es decir, actuar conforme a derecho, nunca podría configurar  una hipótesis de “entorpecimiento”. Precisamente, el juez está situado en el proceso en forma supraordenada a las partes y desde esa posición  se constituye en una garantía imprescindible y segura contra cualquier acto de éstas que deliberadamente pudieren dificultar o retardar el curso normal de aquél. Pero el juez entorpeciendo “el trámite del expediente” y sin explicar por qué, es todo un descubrimiento, particularmente cuando se trata de la libertad del hombre. Además, una interrogante trae a la otra:¿cuándo advirtió el juez que  entorpecía un proceso que tiene a su cargo desde hace 4 años? Repentinamente la conciencia le dio un ramalazo y le dijo “retírate” o el entorpecimiento se integra con una serie de actos que tuvieron ahora su coronamiento? Y más interrogantes podrían plantearse, abierta la hipótesis del entorpecimiento.

    Igualmente desafortunado se muestra el juez Eguren cuando la información de Búsqueda da cuenta  que  “el juez dijo que ni los procesados ni los abogados desean que continúe en el caso, por lo que resolvió aceptar la recusación”. Bien, he aquí otra novedad que, como la anterior, abre ancho cauce  para la meditación y la perplejidad, incluso para la interpretación cavilosa. Hasta ahora un juez se apartaba del proceso por determinadas causales, taxativamente enunciadas en el Código General del Proceso (art, 325), todas ellas referidas a circunstancias que pudieren afectar su imparcialidad. Pero apartarse porque las partes o una de ellas o sus abogados no desean que continúe  conociendo en el proceso constituye un acto totalmente contrario a derecho, en tanto no ajusta en ninguna de las previsiones legales que autorizan a un juez a dejar de conocer en un expediente. Salvo que al aceptar la recusación el juez  esté admitiendo tácitamente que prejuzgó en el caso concreto, aunque diga que no comparte los fundamentos de aquélla. Si esto último no fuera así, es decir el prejuzgamiento, la aceptación de la recusación sería un acto sin sustento legal, una mera expresión de voluntad de apartarse de un proceso, hipótesis no prevista en nuestro derecho. Porque si no acepta los fundamentos de la recusación, no podría tampoco aceptar la recusación misma. Con lo cual tendríamos como resultado final una recusación por prejuzgamiento, aceptada por el juez en atención a que los procesados y sus abogados no desean que siga conociendo en el caso. Conclusión peregrina que orbita claramente fuera de la legalidad.

     De cualquier manera y atento a lo fragmentario de la información, subsiste como verdad inconcusa el hecho de la recusación, es decir, la pérdida de imparcialidad del juez en el caso concreto. Que no otra cosa es la recusación, la cual tiene por sustento legal un estado espiritual del juez que no le permitiría seguir conociendo en el caso con la imparcialidad propia de quien debe dictar justicia.

    Capítulo aparte merecería incursionar en las posibles consecuencias de una información remitida en nombre del Estado uruguayo a un órgano jurisdiccional internacional, afirmando en ella que “los procesados son autores responsables de infracciones penales” (El País, cit.)  cuando, en rigor de derecho, las cosas no son así, ya que la persona procesada goza de la presunción de inocencia y no es, por lo tanto, autor responsable de nada, hasta que recaiga una sentencia de condena. En nuestro país  la presunción de inocencia no es metafísica, sino derecho positivo, según el artículo 8, parágrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 15.737 del 8.3.85). En consecuencia, donde la ley dice “presunción de inocencia” el juez no puede decir  “autor responsable”.

   La impresión que dejan estas actitudes y otras que les han precedido –como telón de fondo- es que la opinión pública ya habría dictado su veredicto de condena anticipada. Y ya sabemos cuan difícil puede resultar alzarse contra esa opinión. Un autor francés contemporáneo ha tratado con particular agudeza este fenómeno de la interrelación entre Justicia, opinión pública y medios de comunicación. Me refiero a Alain Minc y su libro “La borrachera democrática”, donde estudia cuidadosamente, con palabra segura e información completa, lo que él llama “el imperio soberano de la opinión pública”. Vale la pena acercarse a su lectura, aunque no se compartan todas sus opiniones.

  Al caso, quiero transcribir algunas líneas que incursionan en el tema de la opinión pública y la presunción de inocencia, a riesgo de que esta carta resulte “más aburrida de que lo Dios manda”. Dice Minc: ”El juez de instrucción, que ya era “el hombre más poderoso de Francia” a juicio de Napoleón, se convierte en un poder cuasi omnímodo cuando utiliza la prensa como caja de resonancia. Y es que la inculpación pública equivale a un juicio. La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública, lo que, a su vez, transforma las apelaciones a las más altas instancias judiciales en última ratio. Pero esta tendencia no proporciona un nivel jurisdiccional suplementario para mayor protección de los encausados, porque el primer juicio, el de la opinión pública, equivale siempre a una condena. Así, el procedimiento judicial se asemeja a una enorme maquinaria, cuyo único fin es dar a conocer lo mejor posible la instrucción que, en la mentalidad popular, equivale a una inculpación”.

   Atte.
                                
                            Dr. Jorge W. Alvarez
 

martes, 19 de octubre de 2010

UN NOMBRE IMPROPIO, LARGO E INNECESARIO

UN NOMBRE IMPROPIO, LARGO E INNECESARIO. En Uruguay se han creado recientemente dos Juzgados Letrados Penales de 1ª. Instancia Especializados en Crimen Organizado, denominación que se asocia a una larga tradición en el país, que insiste en seguir con esto de “letrado” y “1ª. Instancia”, perfectamente prescindibles..
Así, lo primero que llama la atención es la inusitada extensión del nombre, cosa que pudo evitarse si se hubiera hecho un mínimo examen de su expresión literal y su significado. Este giro referido al “crimen organizado”, muy divulgado a nivel internacional, si bien es útil para describir ciertas realidades asociadas al delito, no es apropiado para incluirlo en la denominación de un tribunal penal. Y esto es así, a mi juicio, porque siendo el delito una abstracción jurídica que califica determinadas conductas humanas, no existe la posibilidad de que haya delitos “organizados” ni, por el contrario, delitos “no organizados”, porque la posibilidad de organizarse sólo la tienen los hombres. Hablar del “crimen organizado” es una transposición del calificativo que se refiere a una manera especial de actuar de los hombres, “organizadamente”, al delito como abstracción jurídica. Más simplemente dicho, el delito es siempre el delito como figura jurídica, pero no es susceptible de calificarlo de “organizado”. Un delito de lesiones no es más ni menos “organizado” que un delito de fraude.
Por lo expuesto, habría sido de buena redacción legislativa prescindir de la expresión “crimen organizado”, particularmente en un país que ha abandonado de su derecho positivo las expresiones “crimen” y “criminal” para sustituirlas por “delito” y “penal” respectivamente. En su lugar, bien podría haberse denominado a estos nuevos tribunales Juzgados Letrado Penales Especializados de 1ª. Instancia.