EL
FALLO REVOCATORIO DEL PROCESAMIENTO
DE AMODIO
PÉREZ
Cuando se trata de asuntos relativos a la
presunta violación de los derechos humanos, nuestra Justicia sigue exhibiendo
una extraña desviación hacia argumentos puramente ideológicos, absolutamente
fuera de lo que debiera ser la aplicación recta de la norma jurídica, allí
mismo donde la asepsia del juzgador es la garantía suprema de su imparcialidad.
Es decir, el juez no debe ser objetivo, como con error suele decirse, sino
imparcial, que es cosa distinta. Y ser imparcial no consiste en no tomar partido,
sino en no tener partido tomado. Por eso, los jueces no sólo deben ser
imparciales, sino, además, parecerlo.
Esta reflexión viene a cuento a propósito
de la reciente sentencia de un tribunal de apelaciones en lo penal que revocó
el procesamiento del extupamaro Héctor Amodio Pérez, al cabo de un año exacto
en que el mismo fuera dispuesto por una jueza de primera instancia. La apacible
e impenetrable sordidez de la burocracia con sus tiempos eternos e indefinidos
suele ser también una forma de violar los derechos humanos, quizás la más pérfida y
sutil, con su secuela de perjuicios, a veces irreparables. Es bueno saberlo y
además, recordarlo.
De la lectura de la sentencia de segunda
instancia surge que el tribunal consideró que el asunto en examen, es decir, la
apelación del auto de procesamiento, quedaba circunscrito a determinar en
primer término si el procesado Amodio Pérez estaba alcanzado por la ley de
amnistía 15.737 del 8 de marzo de 1985, lo cual surgió comprobado de la
planilla de antecedentes agregada a los autos. Por lo tanto, no correspondía
ingresar al fondo del asunto, es decir, los delitos imputados por la sentencia
de primera instancia que, como se recordará, era un popurrí de desaciertos
jurídicos de todo tipo.
No obstante lo simple del caso planteado
y su claridad para definirlo en pocas líneas, el tribunal se hizo lugar para
insertar una serie de consideraciones ajenas por completo a la estricta
aplicación de la norma y dar paso así a una posición ideológica bien definida.
Dijo al respecto: “AP fue un felón que en
las circunstancias en las que estaba no dudó en ponerse del lado de los
carceleros militares para colaborar con los mismos, aportando información en
busca de beneficios para sí. Todo como la manifestación propia de una
personalidad egocéntrica, orgullosa, vanidosa, que estaba resentida y dolida
con sus ex compañeros, tal como lo destacan todos los que a ese respecto se
manifestaron”.
Como es fácil advertir, la
transcripción rezuma un dogmatismo militante que se afilia a ciertos
preconceptos de nuestra Justicia penal y cuya aparición en el caso resultaba
impertinente, toda vez que el propio tribunal
tenía bien definido que el punto a resolver era verificar la amnistía
que fue decretada a favor del procesado. Entonces, ¿puede el tribunal en esas
circunstancias colmarlo de calificativos agraviantes? ¿Puede denigrarlo sin
respuesta cuando ya tenía decidido revocar su procesamiento? La contestación a
ambas interrogantes es un sonoro y rotundo “no, no puede”. No puede, pero sin
embargo pudo.
La sensación que dejan estas cosas es que
la revocación del procesamiento se hizo a regañadientes, porque no había más
remedio, hipótesis que abona este párrafo final, enigmático y abstruso, que se
ubica en la misma: “la revocación de la decisión de enjuiciamiento es sin perjuicio de la
valoración que deberá hacerse de las declaraciones realizadas por H. A. P., así
como las de todos los demás declarantes, en cuanto corresponda, para aclarar
los hechos investigados en autos”. Que pasado al español corriente
significaría algo así como “sigan investigando que a lo mejor lo podemos pillar
en otra y lo traemos de nuevo por aquí”.
No obstante, líneas más arriba el mismo
tribunal había dicho que por haber sido
amnistiado “se había extinguido a su
respecto la acción penal por eventuales ilícitos por el período entre 1962 y
1985”. Otra contradicción y un final para la perplejidad: se revoca el
procesamiento y se le declara en libertad provisional. Es decir, que ésta ya no
sería una medida aneja al procesamiento
con prisión, sino que tendría vida independiente y podría subsistir más allá de
la revocación.
Esta sentencia confirma la percepción, ya
bastante generalizada, de que nuestra Justicia no consigue desprenderse de una
concepción más o menos africana del
proceso penal. Y que eso que llamamos con cierta guasa “las garantías del
debido proceso” de muy poco sirve para
contener desbordes como los mencionados, justamente allí donde se proclama
defender los derecho humanos con la bandera al tope.
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