LAS
PERSONAS NO PUEDEN SER FORMALIZADAS EN EL PROCESO PENAL
Entre las novedades que alumbró ese acopio inorgánico de leyes
superpuestas que es el Código del Proceso Penal, se distingue por su
singularidad la llamada “formalización”, vocablo ya incorporado al habla popular y lamentablemente, al decir
de los medios de difusión, que a diario informan que tal o cual persona ha sido
“formalizada”. Se trata de una perversión del lenguaje, ambientada por una
palabreja copiada, que no agrega
absolutamente nada en el orden procesal y que bien pudo obviarse para claridad de los
textos.
No obstante, como ha hecho “camino al
andar” sin que nadie haya dicho de qué se trata ni tampoco preguntado, va a
continuación una explicación de lo que pareciera ser su enigmático significado.
Y como primera apostilla, quizá un tanto banal, bueno es decir que las
audiencias no necesitan nombres, calificación siempre riesgosa. Ya teníamos
bastante con la “audiencia preliminar” y la “audiencia complementaria” que
venían trasplantadas en la primera versión del Código, luego sustituidas, por
el alerta que dimos desde estas páginas, cuando demostramos que ni la primera
es preliminar ni la segunda complementaria, con lo cual indujimos la
rectificación. Ahora se nos vino encima la “formalización”.
En primer término, conviene desbrozar
el asunto, empezando por decir que lo que se “formaliza” es la indagatoria preliminar
cuando ya ha concluido y existe evidencia suficiente de la comisión de un
delito y de quién o quiénes son sus presuntos autores. Es en este momento
cuando el Fiscal debe pedir al Juez la “audiencia de formalización”. Si el
Código hubiera dicho “la audiencia correspondiente”, en vez de “formalización”, el resultado sería
el mismo en cuanto a su contenido y se
habría evitado este embrollo de “formalizado”. En ella expondrá el resultado de su investigación y
pedirá el procesamiento del imputado, lo cual “aparejará su sujeción al proceso
y comenzará el sumario”: también, las medidas cautelares que corresponda (art.
266). Todo esto dicho concretamente, sin los circunloquios innecesarios de una norma mal redactada.
Adelantando conclusiones, tenemos que
la “formalización” está referida por disposición legal a la investigación
preliminar, es decir, al procedimiento, en tanto que todavía no hay proceso. Con ella el
Fiscal precisa, concreta, determina, pone punto final a su tarea indagatoria y
da por cumplidos los requisitos legales para la iniciación del proceso. Que todo
eso es formalizar. Más aún, en rigor jurídico –y esto es fundamental- solo se
formalizan actos, propósitos, ideas, pero nunca personas.
Siendo esto así, la conclusión obvia
debiera ser que en el proceso penal, es decir, a partir del sumario, solo hay “procesados”,
pero no “formalizados”, toda vez que, como ya
vimos, la audiencia de formalización es solo el medio procesal para que
el Fiscal culmine su investigación pidiendo el procesamiento del imputado.
Denominación que, por otra parte, tiene honda raigambre en el derecho positivo
nacional, donde el vocablo “procesado” abundó en los dos códigos anteriores (el de
Instrucción Criminal y el del Proceso Penal) y se mantiene desde vieja data en
los arts. 26 y 80, 2º de la Constitución.
En concreto y poniendo punto final,
debe erradicarse del uso impropio –y hasta feo, agregaría- de la palabra
“formalizado” y sustituirla por “procesado”, tal como siempre fue en nuestro
Derecho. Y en última instancia, invoco la autoridad del Diccionario de la RAE,
de cuya buena compañía no debiéramos prescindir: “Procesado. Dicho de una persona:
que ha sido objeto de procesamiento”.
Buenas tardes Dr. Alvarez,
ResponderEliminarQueria aprovechar este espacio para preguntarle algunas inquietudes respecto al principio de oportunidad en el nuevo código de proceso penal uruguayo. Soy colombiano y actualmente desarrollo una investigación de derecho comparado. me gustaria saber sus apreciaciones sobre la aplicación del mismo. Si tiene algun correo de contacto le agradeceria su atencion
"Art. 100. Principio de la oportunidad). El Ministerio público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos: a)cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere los dos años de privación de la libertad o que hayan sido presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; b)cuando se trate de delito culposo haya irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan de la aplicación de una pena; c)si hubieren trascurridos cuatro años de la comisión del hecho y se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo algunas de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción". Más adelante, agrega que se requiere resolución fundada y comunicación al juez de la causa, el cual podrá declarar que la decisión fiscal no se ajusta a derecho. El Código del Proceso Penal es la ley 19.293 del 29.12.1914 y rige desde el lº.11.1017. Estimado colega colombiano, mis disculpas por la tardanza, mi saludo y a sus órdenes.
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