EL
DERECHO A GUARDAR SILENCIO
EN URUGUAY
EN URUGUAY
Advertencias
Miranda
Medios de prensa comentaban
recientemente algunas sentencias del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo –que luego leí atentamente- por las
cuales se anularon determinados actos sancionatorios dictados por la Dirección
G. Impositiva. La novedad fue –y de ahí su publicidad- que por primera vez en
la jurisprudencia uruguaya un Tribunal invocó a favor del administrado el
derecho a no declarar en su contra
–autoincriminarse- y a solicitar la
asistencia de un abogado en caso de prestar cualquier declaración ante los
funcionarios de la DGI cuando éstos actúan sorpresivamente. Es la llamada
Advertencias Miranda, nuestra vieja conocida del cine y la televisión.
En forma concordante con el innovador criterio
jurisprudencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creo de sumo
interés traer a colación, para resaltar su importancia, que la Advertencia Miranda -que así se conoce por su
origen- ya está plenamente incorporada al proceso penal uruguayo, no obstante
su poca difusión pública en el comentario de los medios y aún de los
especialistas. Está allí, algo dispersa
en dos artículos, a diferencia del enunciado único de su modelo americano. Pero
lo esencial, es decir, el derecho a guardar silencio, está dicho claramente en
el correspondiente español y con parte del mismo léxico de su original.
En efecto, el lit. h) del artículo
64, del Código del Proceso Penal, cuyo acápite se denomina “Derechos y
garantías del imputado”, dice lo siguiente: “guardar silencio, sin que ello
implique presunción de culpabilidad”. Si bien esta última parte nada
agrega a la rotundidad del texto, pues es obvio que quien ejerce su derecho a callar
no puede prefigurar su propia culpabilidad, el concepto fundamental de la
Advertencia Miranda está allí.
Se complementa en el artículo
siguiente, que dice lo siguiente: “que el funcionario a cargo del procedimiento
de detención o aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten”; “que si no tuviera defensor designado
previamente, cualquier familiar o persona allegada pueda proponer para él un
defensor determinado” (b y c del 65). Así, atando cabos, la Advertencia
Miranda aparece bien perfilada, aunque con alguna carencia menor que no altera
la claridad irrefragable de los textos.
Como en su modelo americano, dicha
Advertencia trata de preservar la indemnidad de conciencia de la persona cuando
es detenida por la autoridad policial, momento en el que, por ignorancia o por
la perturbación propia de las circunstancias y sin abogado, hiciera declaraciones que podrían incriminarlo
ante un tribunal de justicia. Esto es así porque la detención misma es de por
si un hecho naturalmente violento en cuanto siega abruptamente la libertad de
quien hasta ese momento gozaba de ella. El cuadro de la persona esposada y
forzosamente conducida evoca en toda su crudeza la intensidad del drama que
representa.
Claro está que ese derecho a guardar
silencio cuando una persona está detenida bajo custodia policial, sea donde
fuere, se concreta y adquiere efectividad siempre que la Regla Miranda le sea
leída por la autoridad aprehensora, tal como lo exigen los artículos citados. Caso contrario, la omisión inficionaría
de nulidad todos los procedimientos posteriores, habida cuenta de que están en juego normas que procuran salvaguardar la libertad
del hombre de la atmósfera generalmente brumosa de los recintos policiales,
evitando confesiones que lo incriminen. Por eso los americanos suelen hablar
del efecto profiláctico de la Regla Miranda.
No obstante, la abundante información
que los medios producen desde los habitáculos judiciales donde se cumplen las
audiencias de formalización, no se tiene noticia, siquiera indirecta, de la aplicación
de la Regla Miranda, en ninguno de los sentidos posibles. Es decir, que la
“legalidad de la detención” que el juez debe controlar en la primera audiencia (266.6)
está funcionando sin novedades o bien que
algunas prácticas del antiguo régimen, escamoteador de derechos y garantías,
aún se mantienen activas en el proceso actual.
De cualquier manera, su aparición
esperanzadora en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
abona la fe en su cumplimiento, ahora inevitable a texto expreso mediante.
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