GRUESOS ERRORES DEL CÓDIGO
DEL PROCESO
PENAL
El
Código del Proceso Penal sigue levantando ampollas, fruto de la improvisación y
la falta de especialización con que fue concebido. Las críticas arrecian desde
los cuatro costados, cuando un hecho trágico puso en máxima tensión el curso,
habitualmente cuestionado, del proceso acusatorio: la muerte en funciones de la
fiscal Dra. Susana Rivadavia, penosa realidad que sus acongojados colegas imputaron
al estrés que provoca el exceso de tareas propio de la novedad que implantó el
vapuleado Código.
Pues bien, ahora podríamos decir hasta aquí
llegamos, pero ¡albricias tenemos proceso acusatorio! y por lo tanto ya nos
incorporamos a la tendencia mundial en la materia, es decir, hay garantías para
todo el mundo y los derechos humanos
están a buen resguardo, contrariamente al anterior inquisitivo cuando todo era
secretismo e indefensión y el abogado se quedaba esperando afuera. Pero la
novedad vino mal concebida y su desarrollo no colmó las expectativas que
anunciaban sus adoradores y hoy se sufren las consecuencias. En otras palabras,
el sistema es bueno, el Código luce poco técnico, desprolijo e improvisado.
A mi juicio, el Código claudica en dos
órdenes fundamentales, inherentes a todo ordenamiento jurídico: precisión y
fineza en la descripción de sus conceptos y redacción límpida, ajustada a las
reglas gramaticales propias de la escritura. Porque los códigos son obras
destinadas a perdurar y a regir por largo tiempo un aspecto concreto de la
organización social y de ahí su trascendencia.
Sería larga la enumeración de errores en
ambos órdenes que una lectura intensiva del Código ponen al descubierto, pero
solo sirvan de ejemplo los dos que expongo a continuación. El primero, la
presunción de inocencia, punto que el país no termina de reconocer en términos
inequívocos, aunque sea teóricamente, tal como lo hacen los textos universales.
El art. 217 dice: “(Estado de inocencia).
En todo caso el imputado será tratado como inocente hasta tanto no recaiga
sentencia de condena ejecutoriada”. Lo cual está mal, porque en tanto
anuncia el “estado de inocencia”, sólo desarrolla el tratamiento “como
inocente”, que son dos cosas distintas, aunque este sea una consecuencia de
aquel. Además, no es hasta tanto “no recaiga”, sino hasta tanto “recaiga”,
porque hasta tanto no recaiga es nunca.
Este art. 217 finaliza con un párrafo verdaderamente
enigmático, que incita a la meditación: “La
prisión preventiva se cumplirá de tal modo que en ningún caso podrá adquirir
los caracteres de una pena”. Proclama de cumplimiento imposible en cuanto
ya está universalmente admitido que la prisión preventiva es una pena
anticipada. Y como toda pena es un sufrimiento, pues de lo contrario no sería
tal. Entonces, ¿cómo hacer para que una pena de prisión no se cumpla como una
pena si las de prisión se cumplen en un establecimiento carcelario? Misterio.
Por otra parte, lo transcripto es una reiteración de lo que ya decía el art. 4º
bajo el epígrafe “Tratamiento como
inocente. Ninguna persona a quien se
le atribuya un delito debe ser tratada como culpable mientras no se establezca
su responsabilidad por sentencia ejecutoriada”. Y así seguimos con el
tratamiento, pero poco de la presunción de inocencia, que es lo que importa,
particularmente cuando teníamos al alcance de la mano el Pacto de Derechos
Civiles de Costa Rica, que en su art. 8º/2 dice claramente: “Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su
culpabilidad”. Era cosa de copiar y transcribir y nos poníamos a tono con
el mundo.
Por el contrario, ahondamos innecesariamente
el misterio de la contradicción, porque si al imputado debemos tratarlo como si fuera inocente, ¿por qué le
aplicamos medidas cautelares, tal como si
fuera culpable? La contradicción es insalvable, una verdadera aporía, que no
vale la pena tratar ahora para no internarnos en disputas teóricas, que nunca
salvaguardaron la libertad del hombre.
El segundo ejemplo que quiero poner está
relacionado con el primero y se refiere a la prisión preventiva, sin ninguna
duda, el drama del proceso penal. Sus posibilidades de aplicación ahora vienen
ampliadas y son terroríficas, desarrolladas en tres artículos que impactan con
su sola lectura porque no se salva ni el apuntador (225 a 227). Pero con ser
grave, no es a esto que quiero referirme, sino a la torpe redacción que tiene
el art. 224, que es el que las presenta en sociedad y para cuya aplicación
habría que ser adivino. Veamos a renglón seguido.
Abreviando, dice que se podrá decretar la
prisión preventiva, si hubiera “elementos
de convicción suficientes para presumir que el imputado intentará fugarse,
ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación…” ¿Qué es esto
de que “intentará”? Porque el tiempo verbal empleado –futuro imperfecto- torna
imposible su aplicación toda vez que denota certeza, seguridad de que una cosa
ocurrirá (mañana iré a correr, la final se jugará el domingo). Entonces, ¿cómo
hará el juez para saber que el imputado intentará fugarse u ocultarse si
estamos en el mundo de las presunciones, como indica el artículo, es decir,
fuera de toda certeza? Bien redactada, la norma debió expresarse en
condicional, al caso, “intentaría” -o la perífrasis verbal “podría intentar”-
si se dieran las circunstancias que desarrollan los artículos siguientes.
Quisiera finalizar este escrito con un pedido
que ya es casi una súplica: hay que terminar con esa perversión en que ha caído
el uso de la palabra “formalizar”. Solo se formalizan actos, ideas, propósitos,
pero no personas. Terminada la indagatoria preliminar, las personas se procesan
mediante lo que se llama desde vieja data auto de procesamiento, con el cual
comienza el sumario y el imputado pasa a llamarse procesado, aunque puede
seguir siendo lo primero hasta la sentencia final. Pero nunca “formalizado”. Y
los arts. 45 g), 273,1 y 393 ratifican que lo que se formaliza es la
investigación. Además, es el mismo Código el que nos da pautas del uso correcto
de “formalizar” en los arts. 328 y 339, cuya lectura recomiendo porque nadie
los conoce. Y para los voluntariosos, el pasado lejano también abona este
criterio en el art. 145 del viejo Código de Instrucción Criminal de 1879, donde
“formalizar” esta usado como Dios manda, en su sentido natural y obvio.
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