El presumario es una institución de vieja
data en el derecho nacional, más propiamente en la jurisprudencia de los
tribunales penales, donde nació al
amparo de una práctica de los antiguos y ya lejanos juzgados de instrucción
criminal. Hasta donde pude hurgar en sus antecedentes, la primera referencia
oficial al presumario aparece en los informes que sobre su práctica tuvieron
que elevar a la ex Alta Corte de Justicia los tres jueces de instrucción en el
año 1908, a solicitud de ésta y a propósito de una denuncia aparecida en
algunos diarios de la capital.
Sustancialmente,
el problema de la juridicidad del presumario o de su legalidad e incluso, su
constitucionalidad, surge cuando se trata de la obtención de la semiplena
prueba necesaria para enjuiciar y encarcelar a una persona. Dice el artículo 15
de la Constitución: “Nadie puede ser preso sino infraganti delito
o habiendo semiplena prueba de él, por
orden escrita del juez competente”. En su mérito, tratándose de delitos flagrantes el
procesamiento del acusado y eventualmente su prisión se imponen
necesariamente como consecuencia de la misma flagrancia, es decir, de la
percepción inmediata por el juez de la existencia del delito y de su autor,
habida cuenta de todas las circunstancias en que aquella se configura por
imperio de la ley. En estos casos, la flagrancia opera con el mismo valor
probatorio que la semiplena prueba, circunstancia que determina que el
presumario tenga una escasa duración de tan sólo cuarenta y ocho horas como
máximo, lo cual elimina de plano cualquier posibilidad de que el juez deba
ingresar en largas y extensas averiguaciones, tal como haría si se tratara de
delitos no flagrantes.
Ahora bien, en este último
caso la investigación que debe practicar el juez para obtener la semiplena
prueba de la comisión de un delito se denomina “uruguayamente” presumario. La
denominación es autóctona, es decir, propia del país, porque pertenece al
folfklore jurídico nacional, toda vez que no solamente es desconocida en el
derecho comparado, sino que tampoco existe en el diccionario de la Real
Academia; a tal punto, que el ordenador se empeña en subrayarla en rojo cada vez que la escribo (Windows XP,
por más datos). Y en este trabajo son muchas las veces que la menciono. De modo
pues, que el presumario pertenece al criollismo nacional, a igual título que el
mate y la semana de turismo, ésta con sus agregados de criolla y de la cerveza.
Su historia podría dividirse, en
términos cronológicos, en dos grandes tramos, separados por la sanción del
Código del Proceso Penal en el año 1.980. Hasta esa fecha, el presumario fue
una práctica constante de nuestros tribunales penales, justificada por las
necesidades de la investigación, aunque no establecida por ninguna norma del
derecho procesal penal. Su existencia se infería de las características inquisitivas
de sistema adoptado por el antiguo Código de Instrucción Criminal en esa etapa
del proceso, lo cual justificaba la práctica de investigaciones muy cercanas a
las pesquisas secretas. Es recién a partir de la fecha señalada cuando el presumario adquiere carácter oficial al
ser incorporado al nomenclátor procesal penal del país, designando con ese
nombre el tramo de la investigación que antecede al sumario. De la misma manera
que se hace con las calles de la ciudad.
Decía que los precedentes más
antiguos que pude encontrar relativos al presumario y su constitucionalidad se
remontan al año 1.908 cuando el asunto se planteó oficialmente ante la ex Alta
Corte de Justicia a raíz de una denuncia aparecida en la prensa nacional, que calificaba
de pesquisa secreta la investigación que hacían los jueces para obtener la
semiplena prueba en los casos de delitos no flagrantes. Así fue que los jueces
de instrucción debieron informar a aquel Cuerpo sobre esas prácticas,
expidiéndose también el Fiscal de Corte, cuyo dictamen se tuvo por resolución.
Vale la pena transcribir algunos pasajes de dichos informes, muy extensos por
cierto, para tratar de resumir las razones en las cuales aquéllos fundaron la legalidad de las investigaciones secretas
antes del procesamiento. Incluso, para poner de relieve las contradicciones que
se advierten entre los mismos informantes. Así, el juez de primer turno, Dr.
Juan José Gomensoro centraba su argumentación en la transcripción de conceptos
que sobre el punto hacía el proyectista del Código Dr. Laudelino Vázquez en su
tratado “Cuestiones prácticas de derecho procesal penal”: “Bien se comprende
que hasta ese momento la indagatoria es reservada, sin perjuicio de la
asistencia de un defensor dado al prevenido en el acto de prestar su
declaración. La unidad de dirección de las investigaciones, su rapidez, el
éxito que se busca con el descubrimiento
de la verdad, sólo puede obtenerse con la reserva del procedimiento, dentro de
las formas legales” (página 99). Y más adelante, continuando con la
transcripción del Dr. Vázquez, agregaba: “Puede fácilmente imaginarse que si
al inculpado o denunciado de un delito debiera dársele audiencia o intervención
en los procedimientos anteriores a su enjuiciamiento, todos los delincuentes
eludirían las sanciones de la justicia y
se procurarían la impunidad. Semejante medida implicaría hacer ilusoria la
institución de la justicia penal, para el castigo de los delitos cuyos autores
no fueran tomados en flagrante delito por la autoridad”. Y sobre la
calificación de pesquisa secreta que adjudicaba a dichos procedimientos,
respondía el Dr. Vázquez: “La pesquisa secreta la constituye una
averiguación sigilosa y oculta que no deja constancia de sus actos, procediendo
en el misterio, sin someterse a formas o garantías que establecen alguna
presunción de verdad a sus procederes y que, por el contrario, es sospechosa
por los medios empleados en la indagación”.
Por su lado, el juez de segundo
turno Dr. Arturo Lapoujade, en extensísimo informe, decía sustancialmente que: “Iniciada
una causa criminal por denuncia o querella del
damnificado por el hecho delictuoso, ¿debe dársele inmediatamente
intervención como parte al denunciado o supuesto inculpado, antes de que sea
prevenido? ¿Es preceptiva la audiencia o intervención del imputado?
El que suscribe –después de
meditar detenidamente el punto- considera que no tiene tal obligación y para
pensar así se funda en las disposiciones terminantes de la ley positiva, en las
conclusiones de la doctrina y en la práctica constante adoptada por los
magistrados del país....Basta observar, en efecto, el articulado del Código de
Instrucción Criminal, para persuadirse de que no existe ninguna disposición que
prescriba la intervención o audiencia del denunciado en los procedimientos
anteriores a su enjuiciamiento....Y es precisamente con arreglo a estas
formalidades esenciales cómo se procede en el juzgado a cargo del infrascripto.
Se deduce una querella o se denuncia un delito que da acción pública;
inmediatamente se manda instruir el sumario correspondiente, adoptándose todos
los medios autorizados por la ley para la justificación del hecho y el
descubrimiento de su autor; y si después de un minucioso examen de los
elementos de convicción acumulados al expediente, resultara semiplena prueba de
la culpabilidad, se ordena la prisión preventiva del responsable.
Con frecuencia el imputado es
oído ampliamente antes de declarársele prevenido –diligenciándose también todas
las pruebas de descargos indicadas por él mismo- pero a veces las exigencias
del sumario son tales que de darse audiencia o intervención al supuesto
culpable, se corre peligro de que se malogre la investigación y quede burlada
la acción de la justicia. Cuando los datos que se tienen permiten afirmar que
puede fácilmente producirse ese peligro, entonces se emplea el procedimiento
preliminar al enjuiciamiento, con carácter reservado. Y es este procedimiento
reservado al que equivocadamente se le llama pesquisa secreta”. Sigue
más adelante una extensa exposición de carácter doctrinario para justificar el
procedimiento preliminar o preparatorio al enjuiciamiento y su carácter
reservado y continúa luego con una cita del fiscal Dr. Aréchaga, al cual
transcribe así: “Puede fácilmente imaginarse que si al denunciado o al
inculpado por un delito debiera dársele audiencia o intervención como parte en los procedimientos anteriores
a su enjuiciamiento, todos los delincuentes eludirían las sanciones de la
justicia y se procuraría la impunidad. Semejante medida implicaría hacer
ilusoria la institución de la justicia penal para el castigo de los delitos,
cuyos autores no fueran tomados en flagrante delito por la autoridad...La
pesquisa secreta que prohíbe la Constitución, como hoy la prohíben todas las
legislaciones de los países cultos, es la que se hacía por las crueles e
inhumanas justicias de un pasado lejano, sin dejar rastro ni tener expresión
alguna en los procesos y que, sin embargo, servían para llegar a condenaciones
infamantes y monstruosas, sin más base que el prejuicio, el capricho, la manía
sanguinaria o la arbitrariedad;...”
Finalmente,
el Fiscal de Corte Dr. Alvaro Guillot emitía un enjundioso dictamen, el cual
tuvo por resolución la Alta Corte de Justicia. Decía en lo sustancial: “Depende
la solución de esta divergencia del alcance que haya de dársele al artículo 115
de la Constitución, cuyo tenor es como sigue:”Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del
acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas”.
Para saber a qué procedimientos
se refiere el precepto constitucional citado, es útil transcribir lo que
exponen algunos autores sobre el particular. Y después de citar la jurisprudencia francesa y la española,
agregaba lo siguiente: “No hay pues sumario
según la Constitución, sino después que el presunto reo ha sido
arrestado y ha prestado su declaración; antes de haber sido aprehendido, las
diligencias que se practiquen y que han de constituir la semiplena prueba
requerida por el artículo 113, son, por
consiguiente, presumariales. Dada las diferencia expuesta y atendiendo a que las pesquisas secretas
autorizadas por la legislación que nos regía tenían lugar dentro del sumario,
claro es que debe concluirse que el artículo 115, al abolirlas no ha podido
referirse más que a ellas y que, por lo tanto, su precepto no alcanza a las
pesquisas que se verifican antes del sumario judicial, como la que ha dado
origen a la presente denuncia. Esto debe ser tanto más admisible, cuanto que la
interpretación extensiva del artículo 115 conduce a resultados que
razonablemente son contrarios a los propósitos del legislador.
Ya han dicho los Jueces de
Instrucción en sus informes, que la audiencia forzosa del presunto delincuente
en las diligencias presumariales sería una medida que conduciría a la impunidad
de los delitos, pues el culpable en conocimiento, antes de haber sido
aprehendido, de todas las actuaciones pendientes a la averiguación del delito y
sus autores, podría fácilmente burlar la acción de la justicia”.
Y
en un pasaje fundamental de su dictamen, decía el Dr. Guillot: “Restringidas
las pesquisas secretas o las diligencias presumariales y en cuanto sea
necesario para obtener la semiplena prueba y, por lo tanto, poder dictar orden
de prisión contra el presunto culpable, no puede, pues, decirse que hay
violación de las garantías
constitucionales. Es posible, sin
embargo, que el Juez abuse de ese medio de investigación y prosiga las
pesquisas secretas aún después de obtenida la semiplena prueba, bastante para
la prisión del supuesto delincuente; pero ese abuso, que sería siempre
censurable, no podría nunca producir la
consecuencia de acumular pruebas válidas para condenar al procesado.
Las pesquisas secretas
presumariales sólo son admisibles, como queda dicho, para obtener la semiplena
prueba y aprehender al delincuente; pero de
ningún modo pueden servir de fundamento para pronunciar sentencia condenatoria,
precisamente por haber tenido lugar fuera del sumario; su valor es análogo al
de las indagatorias o partes administrativos a que se refiere el artículo 144
del Código de Instrucción Criminal. Esto
mismo parece resultar del tantas veces citado artículo 115, puesto que él
establece la abolición de las pesquisas secretas, no de una manera aislada, sin
relación con ningún otro precepto, sin
inmediatamente después de decir, dentro del mismo artículo, que todo juicio
criminal empezará por acusación de parte o del acusador público; de modo, pues,
que las pesquisas secretas no pueden servir de base para la acusación y por
consiguiente, tampoco puede tomarlas en cuenta la sentencia” (la
negrita me pertenece).
Así comenzó jurisprudencial y oficialmente la historia del
presumario secreto en nuestro país. Veremos en el transcurso de este ensayo si
estos fundamentos que ya se daban en el año 1.908, pueden ser actualmente compartibles –y en qué medida- después de la
sanción del Código del Proceso Penal. Adelantamos desde ya que este tópico
relativo al funcionamiento y constitucionalidad del presumario está hoy
prácticamente superado con la sanción de la ley 17.773, que puso fin a la vida independiente del presumario, perversamente llamado "procedimiento", en vez de proceso, en el Código del Proceso Penal de la dictadura. Ahora la asistencia letrada, es decir, la presencia del Defensor es ya un derecho tanto del indagado como de su abogado desde el mismo momento en que el primero es citado por un juzgado del fuero penal.
Y aquí termina esta larga historia, mal contada quizá, pero verdadera en su esencia. Aunque contar todo el daño y el mal que le ha causado al hombre este procedimiento medieval llevaría una extensión incompatible con cualquier intento de narración, ni siquiera como expansión literaria.
Y aquí termina esta larga historia, mal contada quizá, pero verdadera en su esencia. Aunque contar todo el daño y el mal que le ha causado al hombre este procedimiento medieval llevaría una extensión incompatible con cualquier intento de narración, ni siquiera como expansión literaria.
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