miércoles, 23 de mayo de 2018

            

                            EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO 
                                             EN URUGUAY
                                 
                                      Advertencias Miranda 

          Medios de prensa comentaban recientemente algunas sentencias  del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –que luego leí atentamente- por las cuales se anularon determinados actos sancionatorios dictados por la Dirección G. Impositiva. La novedad fue –y de ahí su publicidad- que por primera vez en la jurisprudencia uruguaya un Tribunal invocó a favor del administrado el derecho a no declarar en su  contra –autoincriminarse-  y a solicitar la asistencia de un abogado en caso de prestar cualquier declaración ante los funcionarios de la DGI cuando éstos actúan sorpresivamente. Es la llamada Advertencias Miranda, nuestra vieja conocida  del cine y la televisión.

           En forma concordante con el innovador criterio jurisprudencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creo de sumo interés traer a colación, para resaltar su importancia, que la  Advertencia Miranda -que así se conoce por su origen- ya está plenamente incorporada al proceso penal uruguayo, no obstante su poca difusión pública en el comentario de los medios y aún de los especialistas. Está allí,  algo dispersa en dos artículos, a diferencia del enunciado único de su modelo americano. Pero lo esencial, es decir, el derecho a guardar silencio, está dicho claramente en el correspondiente español y con parte del mismo léxico de su original.

          En efecto, el lit. h) del artículo 64, del Código del Proceso Penal, cuyo acápite se denomina “Derechos y garantías del imputado”, dice lo siguiente: “guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad”. Si bien esta última parte nada agrega a la rotundidad del texto, pues es obvio que quien ejerce su derecho a callar no puede prefigurar su propia culpabilidad, el concepto fundamental de la Advertencia Miranda está allí.

          Se complementa en el artículo siguiente, que dice lo siguiente: que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten”;  “que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor determinado” (b y c del 65). Así, atando cabos, la Advertencia Miranda aparece bien perfilada, aunque con alguna carencia menor que no altera la claridad irrefragable de los textos.

           Como en su modelo americano, dicha Advertencia trata de preservar la indemnidad de conciencia de la persona cuando es detenida por la autoridad policial, momento en el que, por ignorancia o por la perturbación propia de las circunstancias y sin abogado,  hiciera declaraciones que podrían incriminarlo ante un tribunal de justicia. Esto es así porque la detención misma es de por si un hecho naturalmente violento en cuanto siega abruptamente la libertad de quien hasta ese momento gozaba de ella. El cuadro de la persona esposada y forzosamente conducida evoca en toda su crudeza la intensidad del drama que representa.

          Claro está que ese derecho a guardar silencio cuando una persona está detenida bajo custodia policial, sea donde fuere, se concreta y adquiere efectividad siempre que la Regla Miranda le sea leída por la autoridad aprehensora, tal como lo exigen los artículos  citados. Caso contrario, la omisión inficionaría de nulidad todos los procedimientos posteriores,  habida cuenta de que están en juego  normas que procuran salvaguardar la libertad del hombre de la atmósfera generalmente brumosa de los recintos policiales, evitando confesiones que lo incriminen. Por eso los americanos suelen hablar del efecto profiláctico de la Regla Miranda.

          No obstante, la abundante información que los medios producen desde los habitáculos judiciales donde se cumplen las audiencias de formalización, no se tiene noticia, siquiera indirecta, de la aplicación de la Regla Miranda, en ninguno de los sentidos posibles. Es decir, que la “legalidad de la detención” que el juez debe controlar en la primera audiencia (266.6) está funcionando sin novedades  o bien que algunas prácticas del antiguo régimen, escamoteador de derechos y garantías, aún se mantienen activas en el proceso actual.

          De cualquier manera, su aparición esperanzadora en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo abona la fe en su cumplimiento, ahora inevitable  a texto expreso mediante.
          

  

jueves, 15 de marzo de 2018

                   INTERCEPTACIÓN  DE CONVERSACIONES 
  
                   TELEFÓNICAS   Y   SU DIFUSIÓN PÚBLICA  
                          
          En medio de un rifirrafe de proporciones épicas entre fiscales, jueces, policía y Ministerio del Interior, el  proceso penal acusatorio continúa su marcha errática hacia lo desconocido, dejando ver  grietas de todo tipo en la aplicación de ese precipitado de improvisaciones que es el Código del Proceso Penal. Particularmente, vemos cómo se van desvaneciendo las tan mentadas garantías del nuevo proceso, presentadas por sus voceros más encumbrados como la conquista suprema en favor de los imputados y de las víctimas del delito. Ahora sí tendrían asegurados todos sus derechos, superado aquel largo período de oscuridad y secretismo del “antiguo régimen”. Con  el cual - dicho sea de paso- convivieron alegremente muchos de quienes hoy son sus  adoradores.

          Vemos a diario cómo, en un país donde la Justicia prohíbe la publicación de nombres y fotografías de personas requeridas por la comisión de  hechos delictivos, la televisión tiene “barra libre” para incursionar en los recintos judiciales. Y así, el mismo día en que ellas comparecen en la primera audiencia del proceso, los avances informativos  ya los están mostrando en tomas frontales, aún antes de que el acto comience, cuando la presunción de inocencia es total y el derecho a la intimidad y al trato digno debieran asegurarles  su indemnidad moral, a cubierto del menosprecio público. A eso le llaman publicidad.

          En este orden, sorpresivamente, una nueva cuenta se agregaba al rosario y fue a propósito de la denuncia que el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y también Fiscal General de la Nación –que ambas cosas es a la vez- presentó contra un abogado en ejercicio, todo con gran repercusión mediática, tal como se estila por esos lados. La prueba incriminatoria presentada por el Fiscal General  fue el registro de una conversación telefónica privada que el denunciado tuvo con terceras personas, interceptada y registrada por orden de la Justicia.  No obstante, la audiencia de formalización se frustró por un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados del denunciado. Hasta aquí, nada anormal.

          Pero al día siguiente, todo el mundo pudo enterarse del contenido de esa conversación telefónica a través de la difusión del audio por radio y televisión. Y esto es algo que debiera preocupar seriamente por la grave ilicitud que  comporta.  Porque si la fiscalía debe “transcribir”  el registro de las llamadas interceptadas en el acta correspondiente como lo dispone el artículo 209.2 del CPP, cumplido lo cual, su misión es “conservar los originales”, no se advierte cómo pudo llegar el audio a la difusión pública.

          Creo que el punto merecería de las autoridades un tratamiento más severo que prevenga estos desvíos del rigor procesal, habida cuenta de que estamos en los lindes de una intromisión indebida del poder del Estado. Porque las conversaciones telefónicas privadas, lo mismo que el hogar donde vivimos, son el último reducto de nuestra intimidad, calificados de “inviolables”  por el texto constitucional, en giro que evoca con precisión admirable la intensidad de la prohibición que proclama.

          En mi sentir, una conversación telefónica privada, por el hecho de haber sido interceptada con autorización judicial, no deja de ser tan privada como antes. Solo que, para el caso concreto y únicamente para él,  esa calidad cede momentáneamente. Pero ello no autoriza, al amparo de la publicidad del sistema,   a exponerla a la intemperie de los cuatro vientos, allí donde el juicio de la opinión pública suele condenar antes de que las resultancias del proceso se conozcan, con el daño consiguiente.

          Mal, muy mal van las cosas por esos habitáculos de cuatro por tres y medio, donde las partes se apiñan por conseguir un lugar en las dos mesitas disponibles y el público, displicentemente, se recuesta sobre las paredes laterales, teniendo a un palmo de distancia la cabeza de los actores. Cuadro bastante exótico, por cierto, que ya ambientó que la víctima en un caso concreto le asestara un cachetazo a la defensora de oficio.

        Podríamos terminar con aquella frase que una vez se le escapó al presidente Menen: “Estamos mal, pero vamos bien”.




domingo, 11 de febrero de 2018

                       PROCESO ACUSATORIO Y PUBLICIDAD
        
       Con más desaciertos de lo esperado, propios de la novedad -y de la novelería también-  inició su andadura el proceso penal acusatorio, tan ansiado y alabado por algunos sectores de opinión. Con un Código carente de unidad orgánica por  las sucesivas e interminables modificaciones  que tuvo hasta el mismo momento de expirar el anterior período parlamentario –incluyendo los descuentos, diríamos en términos deportivos- no podía esperarse otra cosa.

       Entre las novedades que trajo el nuevo sistema destaco, en mi sentir, el carácter público del proceso penal, garantía suprema de  de toda  persona cuando es llamada a comparecer ante un tribunal penal, por oposición a aquel anterior, cerrado a cal y canto a toda exposición pública.  Ahora la sala de audiencias –y esto de “sala de audiencias”  es una generosidad del lenguaje, porque realmente dan pena- está ventilada con las puertas abiertas; antes, en el despacho del juez donde muchas ignominias se consumaron, el ambiente era tóxico.

        Sintéticamente, la publicidad es la posibilidad que tiene el público en general de acceder directamente y de inmediato al desarrollo de un proceso penal o de hacerlo indirectamente a través de los medios de información presentes en él. Es garantía porque impide que el Estado, siempre omnipotente, introduzca sus tentáculos en el ámbito jurisdiccional sin ser visto y también porque siega de plano toda posibilidad de que jueces y fiscales perviertan su deber de imparcialidad, hipótesis infrecuente, aunque encubierta por especiosos argumentos jurídicos cuando se ha dado. Ante los ojos escrutadores del pueblo caen las tentaciones totalitarias del poder que todo lo avasalla, aún en los sistemas que posan de democráticos y republicanos.

       Esta breve introducción viene a cuento a propósito del muy difundido caso del sindicalista argentino Marcelo Balcedo y su mujer, imputados por la justicia uruguaya. Todo el mundo pudo ver cómo las cámaras de televisión, deambulando a voluntad dentro del recinto judicial, tomaban en un primer plano total, sin ángulos desperdiciados, los rostros de ambas personas. Así se vio a uno tratando de desviar su vista, en vano intento, de la lente que lo acosaba. La otra, optó por enfrentarla en actitud inexpresiva y resignada  ante lo inevitable de la situación. En mi sentir, un espectáculo lamentable, muy lamentable.

          Para juzgarlo hay que prescindir de quiénes son y de qué cosa hicieron. Alcanza con ser hombre, persona  y ponerse en el lugar de ellos ya que, siendo jurídicamente inocentes, sus rostros dieron la vuelta al mundo en la primera plana de los diarios y en las pantallas de televisión. Porque si el nuevo sistema  confunde  publicidad con  escarnio, habremos degradado el proceso acusatorio a niveles africanos, allí donde el déspota de turno agrega a la injusticia el ludibrio de la humillación pública.

       En esta orden, creo que los impulsores del proceso acusatorio se han lanzado al vacio sin ninguna previsión, ignorando que la presencia de la televisión en las salas de audiencia, actuando en forma irrestricta, compromete gravemente derechos fundamentales del sujeto procesado, al caso, la presunción de inocencia, el derecho a la privacidad y a su propia imagen. Al mismo tiempo,  puede perturbar el sosiego que requiere un juicio donde la oralidad es el único medio de comunicación entre el juez y las partes que controvierten.

       Si la presunción de inocencia supone tratar al procesado  como si fuera inocente, es porque aún no fue declarado culpable y podría no llegar a serlo nunca. Entonces, cualquier acto del proceso que altere o desconozca ese estado de inocencia o permita que de algún modo otros lo hagan, caso de la televisión, viola groseramente un derecho fundamental del individuo, consagrado en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, (UN, dicbre. de l948): “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantía necesarias para su defensa”. Más claro, imposible.

       Porque bien sabido es que la subjetividad en las tomas televisivas o la selección sesgada de las ya tomadas pueden alterar drásticamente la realidad, proyectando sensaciones distintas en el espectador.  El caso que comento de los dos argentinos imputados es emblemático en este sentido: del escenario propio de una sala de audiencias, solo se tomaron sus rostros. Y fue noticia internacional.

       Entonces, hay que evitar que la presunción de inocencia caiga ante la inculpación pública, propia de una difusión televisiva mal presentada. Alain Minc, que ha tratado con agudeza esta interacción entre Medios y Justicia,  decía rotundamente: “Y es que la inculpación pública equivale a un juicio. La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública…” Pero esta tendencia no proporciona un nivel jurisdiccional suplementario para mayor protección de los encausados, porque el primer juicio, el de la opinión pública, equivale siempre a una condena” (“La Borrachera Democrática”).

        Creo que el tema tiene una gravedad innegable y justificaría ampliamente una reglamentación por la Suprema Corte en su carácter de órgano rector de los procesos, tal como ya se ha hecho en otros países que tienen años de experiencia al respecto. Por ej., dónde se han de ubicar las cámaras, si lo harán desde un punto fijo, si solo podrán tomar un plano general, como generalmente se acepta; si se prohibirá la toma frontal de los imputados, si las cámaras deberán ingresar al recinto antes del comienzo del juicio o podrán hacerlo en cualquier momento, con las interrupciones consiguientes, etc.

        Siempre ha de ser bienvenida, aunque no suficiente, toda contribución que apunte a preservar  los derechos fundamentales que amparan al hombre en el proceso penal, allí donde la uruguayez  triunfante  los sepultó más de una vez entre las cuatro paredes del “antiguo régimen”, aquel donde juez y fiscal confraternizaban, actuando de consuno.


viernes, 13 de octubre de 2017

                    CÓDIGO DEL PROCESO PENAL. URGE PRORROGAR

                                         SU ENTRADA EN VIGENCIA.

       El próximo 1º de noviembre tendría que entrar en vigencia el nuevo Código del Proceso Penal,  ordenamiento legal que apareció en el horizonte jurídico del país por ley 16.893 del 19 de diciembre del 2014 y con vigencia programada para el 1º de abril del 2017. Al poco tiempo de promulgado, empezaron a aparecer diversas propuestas de modificación a través de sendos proyectos de ley  y así las cosas, llegaron las prórrogas de su vigencia a la espera de que saber qué pasaría con ellos. Al momento de escribir estas líneas el caos es tan grande, que ambas cámaras están aprobando a todo trapo varios de esos proyectos, prácticamente a ciegas, sin ninguna coordinación.

     Se trata de  iniciativas  personales poco elaboradas, en particular  cuando algunas buscan que su autor prevalezca en el orden mediático, presentándose como adalid del nuevo proceso acusatorio, pasadas luego a estudio y discusión en comisiones parlamentarias que poco aportaron en punto a un examen rigurosamente técnico de la materia. Particularmente agravado en el caso por la ausencia total de juristas en las bancadas parlamentarias del partido de gobierno, lo cual ambientó la improvisación y el signo político su rápido tratamiento.

        En estas circunstancias, yo creo que el Parlamento cometería un gravísimo error, que luego se pagaría con un sinfín conflictos interpretativos, si no dispusiera una prórroga de su vigencia, bien alejada de la fecha de su promulgación, porque estamos ante proyectos que alteran sustancialmente el texto original del 2014. Los códigos no entran en vigencia así, repentinamente, tal como cae un aerolito sobre la superficie terrestre, más aún en este caso cuando se desconoce absolutamente lo que sería su versión definitiva, con las modificaciones ya incorporadas.

        Para resaltar diferencias, bueno sería recordar que hasta la sanción del Código General del Proceso inclusive, todos los códigos que tuvo el país fueron obra de comisiones y  de juristas especializados en cada materia, con lo cual la obra final alcanzaba un grado de perfección tal que excluía, por largo tiempo, todo intento de modificación. Elevando un poco el punto de mira, podría decirse que  los códigos nacen con vocación de permanencia toda vez que la plenitud de su contenido asegura, por principio, su vigencia indefinida.

         Por eso, debe entenderse absolutamente contraindicado partir de estos “in promptus”  reformistas que vienen de aquí y de allá y que, por tales, vulneran  la euritmia  original del código,  esa que es propia de tener una autoría definida. La correspondencia natural entre sus partes y el todo es un principio de existencia necesaria en cualquier código, tanto para su correcta aplicación, como para su interpretación. Y así, entre el apresuramiento y el estudio ligero por llegar  a tiempo, no será ninguna sorpresa encontrar normas contradictorias, superpuestas o mal redactadas –especialmente esto último-  allí donde la precisión y la debida concordancia cedieron su paso a las urgencias de la política, mezcladas con el Derecho.

      Otro aspecto a considerar en este caos que se vislumbra es el referido a la publicación. Promulgadas, las modificaciones se publicarán en el Diario Oficial, pero con eso solo no basta, porque estamos hablando de un Código, un cuerpo normativo llamado a perdurar y que interesa fundamentalmente a quienes deben trabajar a diario con él, es decir, abogados, jueces, fiscales y funcionarios judiciales. Y que al día de hoy nadie conoce.

      Por ello y para prevenir fracasos y conflictos, sería de buena técnica legislativa que el Parlamento, durante el período de prórroga, ordenara la publicación oficial del Código con las modificaciones incorporadas y debidamente corregidas en su redacción, que sería la versión  definitiva de su texto. Con lo cual no haría otra cosa que cumplir con el deber constitucional de “formar y mandar publicar los Códigos”.
       

                                                                          

       



martes, 11 de julio de 2017

EL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL Y SU NECESARIA INFRAESTRUCTURA

     El Código del Proceso Penal, ya convertido en un  tópico, continúa su camino sinuoso, de tumbo en tumbo,  sin que se vislumbre un punto de llegada. Parafraseando al gran nicaragüense, podría decirse que “con paso de enfermo” camina hacia su vigencia. Nunca la sanción de un código y su aplicación tuvieron tantas idas y venidas como sucede desde hace años con este del Proceso Penal, a tal punto que, si repasamos la historia reciente nos encontraremos con una realidad para el asombro y hasta la perplejidad. Y ahora, en tanto escribo estas líneas, el Senado  acaba de votar otra prórroga de su vigencia hasta el mes de noviembre del presente año.

     Quizá bastara con decir que un nuevo Código del Proceso Penal (que no es este de ahora)  fue aprobado en 1997 por ley 16.893 del 16 de diciembre de ese año, para entrar en vigencia en febrero-marzo del año siguiente. Luego, la ley 17.506 de junio del 2002 suspendió “sine die” su aplicación, a la espera de las modificaciones que fuera necesario introducir  según una comisión que se crearía al respecto. Es decir, que al día de hoy habría un Código suspendido, pero nunca derogado expresamente, al cual se le superpone este reciente, sancionado por ley 19.293 del 19 de diciembre del 2014, a su vez, modificado sustancialmente por la ley 19.436 del 23 de septiembre del 2016. Un verdadero galimatías, propio de la improvisación y el apresuramiento.

      Ante tanta frustración, que bien pudiera ser un alerta sobre un posible fracaso de su mentado funcionamiento, pareciera razonable salir del tópico, es decir, de la mera información periodística, como así también del tratamiento visiblemente superficial que ha recibido a nivel parlamentario, para vislumbrar en la maraña del tumulto dónde pudieron estar las causas de tantos intentos fallidos. Y asumiendo desde ya que han de ser varias, creo que hubo algunas que, a mi juicio, incidieron fundamentalmente.

     En primer término, creo que hubo una exaltación desmedida de las ventajas que tendría el nuevo sistema acusatorio sobre el actual inquisitivo. Si descontamos de éste la soberbia encubierta de legalidad con que es aplicado por  algunos jueces y fiscales, haciendo de la libertad del hombre un escamoteo permanente, tendríamos resultados más o menos parecidos. Porque lo que importa siempre son las garantías, los derechos humanos que compromete el proceso penal, el hombre seguro de si mismo ante la omnipotencia del Estado.

     Creo que la gran ventaja que aquél sobre el actual es la publicidad, poco comentada en la preocupación de los expertos en la materia. Mientras la instrucción criminal se siga desarrollando entre cuatro paredes como hasta ahora, la pérdida de garantías puede resultar inevitable, allí donde las tendencias del juzgador o su ideología suelen afectar el equilibrio debido, es decir, su imparcialidad. En cambio, la publicidad somete al escrutinio del público y de los medios el proceder de los magistrados, ventila y expulsa el aire viciado propio de las cuatro paredes.

      El otro cambio, más procesal que sustantivo y en el cual se ha puesto mayor énfasis sería que el fiscal pasaría a ser el gran protagonista de la instrucción desde la noticia criminal hasta la sentencia definitiva. Y en esto me parece que también ha habido algo de exageración pues, aunque que formalmente es así, no sería una gran novedad ya que, actualmente, el fiscal es la persona que dinamiza la marcha del proceso: pide pruebas, asiste a su diligenciamiento, determina quiénes serán examinados como testigos y quiénes como indagados, pregunta, desglosa asuntos, etc., todo lo cual es bien visible en el caso de Ancap, donde el fiscal Dr. Luis Pacheco se ha puesto el expediente sobre sus hombros, más allá de la habitual parsimonia, que a veces es desgana, de los procesos penales.

    Yo creo que en el fondo de este empantanamiento en que ha caído la entrada en vigencia del nuevo Código hay una clara inadecuación de la norma a la realidad a la cual debiera ser aplicada, bien manifiesta en la resistencia de jueces y fiscales al nuevo sistema. La dinámica en la creación de la norma jurídica exige para su debida eficacia que haya siempre un especial equilibrio entre lo que ella dispone como obligación y la conducta a la cual se dirige el precepto. La doctrina kelseneana lo definió como la “tensión” que debe existir entre el “deber ser” y el “ser”, es decir, “una relación tal entre el contenido del derecho normativamente válido y los acontecimientos de la realidad”, en la que ninguno de los dos extremos prevalezca sobre el otro.

     En el caso presente, los adoradores de la novelería olvidaron algo que inexcusablemente debe existir para que el nuevo sistema pueda desplegarse en todas sus posibilidades: una infraestructura concordante con las necesidades del nuevo proceso. Esto es así porque el sistema acusatorio, cuyo puntal es la oralidad en audiencias públicas, requiere ámbitos espaciosos con señalamiento físicos para las partes y el público, salas de espera y mobiliarios especialmente diseñados para el caso, si es que se quiere acercarlo lo más posible al ejemplo norteamericano, con el cual se ha pretendido compararlo. Como también personal de seguridad en todas las salas de audiencia para conjurar cualquier desborde de violencia que pudiera producirse, ya que el número de personas presente puede aumentar esa posibilidad.

     Si, por el contrario, se va a continuar improvisando en materia locativa, adaptando pequeños espacios sustraídos a otros,  poniendo dos mesitas y cuatro sillas para las partes y un pupitre para el juez y usando muebles metálicos para separar tribunales; y si los testigos van a ser examinados de espaldas a las partes como ridículamente se hace ahora, el sistema quedará reducido a una expresión más o menos caricaturesca  del juicio oral. Allí mismo donde la endémica pobreza de nuestras sedes judiciales, hoy incrementada por un Presupuesto cero, desmerece la suprema majestad de la Justicia.


     Porque  para ser grande hay que pensar en grande. Aquí el continente hace al contenido y –por qué no decirlo- el pórfido y el mármol también encumbran su grandeza, diríamos metafóricamente hablando.

martes, 25 de abril de 2017

              LA DIPLOMACIA URUGUAYA  Y MADURO 
      
       El gobierno uruguayo  -es decir, su presidente Tabaré Vázquez- no  termina de acomodar el cuerpo a la situación cada más grave que se está dando en Venezuela y exhibe una alarmante falta de  profesionalidad en el ejercicio de la función diplomática. Se trata de un movimiento ondulante que comenzó con una indisimulada complacencia con el régimen absolutista de Nicolás Maduro allá cuando debió “pasar” la presidencia del Mercosur a Venezuela, separándose del criterio de sus pares fundadores y que culminó con aquel exabrupto del canciller Nin Novoa acusando al gobierno brasileño de querer comprar el voto de Uruguay en la emergencia. Encontró su punto culmen cuando desde Alemania el Dr. Vázquez reiteraba que en Venezuela había un gobierno democrático con separación de poderes y todo lo demás, ante el asombro universal que provocó opinión tan extravagante.

        Ya más recientemente, el gobierno uruguayo suscribía con sus pares del Mercosur una declaración exhortando al gobierno de Venezuela a restablecer el orden democrático y la separación de poderes, ante el despojo formal que Maduro hiciera de las competencias de la Asamblea General, vía Tribunal Supremo, dando así un giro copernicano en su política de complacencia  con el gobierno chavista. Sin usar la palabra prohibida, es decir, dictadura, el canciller uruguayo se limitó a decir que en Venezuela se había producido un “quiebre institucional” y que eso explicaba la posición del gobierno al suscribir tal declaración.

     
    Fue entonces cuando vino la reacción de Maduro, inmediata y tan repetitiva como el “Bolero” de Ravel, podría decirse metafóricamente hablando y con una pizca de humor. Hombre básicamente simple y sin ilustración, famoso por los disparates que suele decir, resultó el elemento ideal para recitar las estrofas que Castro acuñó durante 50 años. Entonces, la emprendió contra el canciller Nin Novoa dejando caer sobre él la acusación suprema: conspira con el gobierno de Estados Unidos –es decir, el imperio- para intervenir en Venezuela y todo lo demás, bien conocido y previsible, por cierto.

      La respuesta del gobierno uruguayo no pudo ser peor, porque actuó al revés de  lo que han hecho otros gobiernos alcanzados también por la vorágine de insultos que Maduro suele largar cuando habla por cadena de radio y televisión. Insultó a Rajoy, Uribe, Obama, Temer, Macri, Kuczinsky, Santos y un largo etcétera, pero ninguno le contestó personalmente porque ello habría significado descender al nivel degradado del ofensor. En su lugar actuó la diplomacia y la respuesta se concretó alternativamente en una protesta formal de las cancillerías o en el llamado en consulta del propio embajador en Caracas.

      Contradiciendo esos precedentes, el presidente Vázquez publicó una nota o carta, mal concebida por otra parte, en la cual exigía de Maduro las pruebas de sus acusaciones o una expresión de disculpa, dos pretensiones tan imposibles como pretender tapar el cielo con un harnero.  Acusó  el golpe y descendió al nivel del bolivariano. Resultado, no hubo pruebas ni tampoco disculpas, con lo cual quedó peor que antes de la nota-carta, porque al agravio sumó la burla y el desprecio del ofensor, que lo ignoró olímpicamente.

     Cuando todas las circunstancias aconsejaban silencio o por lo menos, discreción y recato y que la verdadera diplomacia hiciera lo suyo, las cosas empeoraron rápidamente. El presidente Vázquez salió a la televisión con un curioso argumento: dijo que mientras Maduro no se rectifique, “no hablará más con él”, tal como si fuera un enojo de vecindad, a ver quién afloja primero. Le siguió el canciller  Nin Novoa quien exhibiendo su falta de autoridad, contó públicamente que citó a su despacho al embajador de Venezuela, pero que éste no había concurrido  su llamado, episodio inédito en los usos diplomáticos universales.

      Mientras el gobierno uruguayo seguía desgranando pequeñeces, Maduro completaba una jugada maestra, bien articulada desde Caracas y la embajada venezolana en Montevideo. Rápidamente partía hacia Venezuela el conspicuo dirigente del Pit-Cnt Marcelo Abdala, un comunista de ley, quien trasmitió a Maduro la solidaridad incondicional del movimiento obrero uruguayo con la revolución bolivariana, incluida la represión de los grupos paramilitares.

      Se ganaba así la adhesión firme del ala sindical que cogobierna el país y también la impunidad para que  el embajador venezolano continuara con su intensa actividad política dentro de la izquierda castro-estalinista del Frente Amplio y persistiera en su negativa a concurrir a los llamados de la cancillería. En cierto modo, Maduro dirigiendo las relaciones exteriores del país, allí donde claudica quien debe hacerlo por imperio constitucional.

      En definitiva, las cosas estarían más o menos así: cinco gobiernos ya han retirado sus embajadores de Caracas en respuesta a la catarata de insultos, torpes pero efectivos, que Maduro profiere a diario por radio y televisión. En el polo opuesto, el gobierno uruguayo no ha conseguido, siquiera, que el embajador de Venezuela se presente en la  cancillería ante la convocatoria del ministro Nin Novoa.

    En el reducido espacio que le queda para disponer por sí, el presidente Vázquez parece haber optado por una vieja consigna, que también es la de Mujica, apta para estas circunstancias: “que los problemas de Venezuela los arreglen los venezolanos”, tan vacía como falsa, aunque muy al tono para “quedar bien”.
   
   
      








miércoles, 22 de marzo de 2017

                 A FAVOR DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

       Ciertas informaciones de prensa aparecidas últimamente dan cuenta de un movimiento de ideas que da para preocuparse, toda vez que se trata de la libertad del hombre (Búsqueda del 9 de marzo, p. 13). En efecto, encabezado por el Fiscal de Corte y Procurador de la Nación y también Fiscal General de la Nación Dr. Jorge Díaz, hombre mediático sin duda, se ha emprendido una verdadera arremetida contra ciertos institutos liberadores de la prisión durante el proceso penal, concretamente, el de la libertad condicional. Contra su existencia se ha disparado munición gruesa, incluyendo cierto lenguaje de circunstancia, destinado obviamente a conmover al gran público, siempre propicio al rigor del encierro carcelario, allí donde no puede pedir la pena de muerte ni la cadena perpetua. 

       En efecto, dijo el Fiscal de Corte: “La fiscalía aboga porque no haya libertad condicional. En el nuevo Código la condicional es inexplicable. Cuando se dicte la sentencia tiene que cumplirse. Si no, se genera impunidad: nunca vas preso. En el nuevo Código la condicional es inexplicable. Cuando se dicte la sentencia, tiene que cumplirse. Si no se genera impunidad: nunca vas preso”. Por su lado, el fiscal Dr. Gustavo Zubía, confirmando una posición de franca oposición a los distintos tipos de libertad que una persona  puede obtener durante el proceso penal, expresó lo siguiente:”Es absurdo. En el nuevo sistema la regla va a ser la no prisión: las personas van a estar en libertad, mayoritariamente, hasta el momento en que se emite la sentencia. Cuando viene la sentencia condenatoria, si la persona está en libertad, en el 99% de los casos va seguir libre.  Y por ahí siguió en el mismo tono.

       Verdaderamente, cuesta aceptar en silencio estas afirmaciones  por cuanto tienen de primitivismo en la  concepción de la pena, ausente toda noción finalista de recuperación y estímulo al buen comportamiento del procesado. Es la represión por la represión misma, el absolutismo de la pena prevaleciendo sobre las particularidades del caso concreto, es la cárcel cerrada a cal y canto y sin esperanzas. El “nunca vas preso” del Fiscal de Corte y  Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Nación eriza la piel: hay que ir preso porque lo contrario es impunidad, fatalismo sin redención posible que despoja a la pena de todo sentido humanitario en su aplicación.

       Pareciera haber cierta extraña concordancia entre estas propuestas draconianas y la naturaleza jurídica que nuestra ley asigna a las tres clases de libertad previstas en el proceso penal, la provisional, la condicional y la anticipada, al calificarlas reiteradamente de “beneficios” en favor del procesado, algo así como una concesión graciosa que el Estado omnipotente deja caer sobre los infelices que han delinquido.  

       Así lo establecen el art. 139 del Código del Proceso Penal de la dictadura, aún vigente, el 295 del nuevo Código y la ley 19.446 del 28 de octubre del 2016, fruto de aquella “tertulia de los martes” con entrada libre que funcionaban  en la Torre Ejecutiva  para frenar la ola delictiva. Para todos ellos, esas libertades son “beneficios” y como tales, pueden ser borrados de un periquete, sin que se conmueva mayormente el derecho a la libertad de las personas procesadas.

      Sin embargo, esta calificacion choca frontalmente con la  concepción iusnaturalista  que proclama  nuestra Constitución, en cuya virtud la libertad es el estado natural del hombre. Por  tanto, recobrarlo cuando se ha perdido por imposición de la ley penal, es un derecho que se mantiene latente por inmanencia, dada su condición de ser humano –al decir de la Declaración de las Naciones Unidas de 1948- y que se canaliza a través de esas especies de libertad durante el proceso. Entonces, no es de recibo degradarlo al rango de “beneficio” ni cosas por el estilo, allí donde esa libertad diga presente.

      Resulta difícil, entonces, entender el ahínco con que desde las fiscalías se arremete contra institutos de antigua data en nuestro derecho positivo y que tienen por finalidad la resocialización del procesado,  premiando su buena conducta, más aún cuando las cárceles hace largo rato que dejaron de ser centros aptos para “la reeducación, la profilaxis del delito y la aptitud para el trabajo”, como pretende históricamente la Constitución del país.


       No sé cuanto agrega, pero vaya en su memoria, Irureta Goyena,  bastante olvidado por estos días, decía en sus Notas con su autoridad  de codificador, que “la liberación condicional no tropieza con resistencia en el plano de la doctrina y es un complemento necesario de un buen sistema penitenciario”. A veces, volver a las fuentes puede ser motivo de inspiración, en este caso para enfrentar con voluntad firme este ímpetu represivo que se cierne sobre la libertad del hombre en el proceso penal, con su pretensión de  entronizar la miseria de la cárcel total y sin alivio como medio apropiado para combatir la delincuencia rampante de hoy.