viernes, 24 de agosto de 2012

LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CASO GHIGGIA

   Quisiera hilvanar algunas reflexiones a propósito del procesamiento de la persona que conducía el vehículo que colisionó con el que, a su vez, guiaba el campeón de Maracaná Alcides Ghiggia. En su última edición, “Búsqueda” dedica preferente atención al hecho, enfatizando –según las consultas realizadas-en que la Justicia habría actuado  con verdadero exceso al procesar con prisión a aquel conductor. Como se ha publicado íntegramente el fallo del Juzgado que intervino en el hecho, quiero una vez más abordar el tema de la prisión preventiva tal como se dispone en ese documento y se comenta en la nota aludida.
  El punto es el de siempre: la perversión en que ha caído nuestro sistema procesal penal en cuanto a la aplicación de la prisión preventiva, cuya sola mención, por lo que generalmente tiene de arbitraria, ya es suficiente para paralizar de miedo a las personas honradas, tal como la mitología decía de las  Gorgonas con sus sierpes en la cabeza de quien se atreviera a mirarlas. Así de abominable luce desde fuera la prisión preventiva en vista panorámica, diría para una mejor comprensión.
  En el caso de este conductor, el Juzgado le impuso la prisión preventiva  alegando este fundamento: “No pudiéndose descartar de plano en esta etapa procesal la eventual aplicación de una pena obstativa en la causa, el procesamiento del indagado se dispondrá con prisión…”, en base a un cálculo de probabilidades que previamente había realizado y según el cual, la pena a recaer pudiera ubicarse entre 6 meses de prisión y  2 a 3 años de penitenciaría.  Así, en la brevedad de un periquete y con el expediente aún desierto, el juez conculca el bien más preciado del ser humano, su libertad, con un razonamiento que abruma con su simplismo, allí donde todo debiera ser solidez argumental más allá de cualquier duda.  
  En este sentido,  el juez especula con un futuro de definición incierta pues el proceso recién comienza y opta, en el largo plazo y sin ningún fundamento a la vista, por la hipótesis de resultado más dañoso para el agente –resultado que califica de “eventual”- ya que si bien es cierto que no se puede descartar que recaiga en definitiva una pena “obstativa” (el juez inventa una palabra en lugar de  “obstante”) a la libertad provisional, es decir, que supere los dos años de penitenciaría, tampoco se puede descartar lo contrario, en lo que debió ser un discurrir de lógica impecable, más aún cuando estamos en el ámbito psicológico de la culpa y no de la intención. Es decir, que la sentencia definitiva, en su cuantía, habría permitido perfectamente el procesamiento sin prisión del conductor enjuiciado.  Y esto es lo que el juez omitió, dejando trunco e incompleto su propio razonamiento, particularmente agravado cuando aún no se ha desplegado el período de prueba y la incertidumbre es total sobre la dirección que pudiera tomar el proceso en el tramo de su culminación.
  En concreto y según el texto de la sentencia, el magistrado no sabe qué pasará al final del proceso, que será largo como todos los procesos, pero ante la incertidumbre del resultado –de ahí lo de “eventual”- opta por aquél más dañoso para el procesado, arrojando así a una persona honrada a la destrucción del encierro carcelario, con su penosa secuela de angustia y desesperación.
   Otra cuenta más para ese largo rosario de argumentos especiosos con que la Justicia conculca  la libertad del hombre, en este país de derechos humanos a flor de piel y que se suma a la retahíla ya conocida de “la gravedad del delito”, “la prueba por diligenciar”, “la grave alarma social” y otros por el estilo,  que a diario circulan por nuestros tribunales, nemine discrepante (y ríase Ud. un poco del latinajo, Sr. Director, aunque el tópico sea para llorar de tristeza).
  Atte.

 

martes, 22 de mayo de 2012

LA PRETENSION PUNITIVA DEL ESTADO: RESTABLECER LO IMPOSIBLE

I
Fruto de la precipitación, la improvisación o la ignorancia en materia jurídica, el artículo 1º de la ley viene a resultar un verdadero galimatías, donde confluyen para su configuración la falta de tecnicismo jurídico y el mal uso del idioma. Cuesta creer que esto haya sido obra de ambos cuerpos legislativos y de su posterior promulgación por el Ejecutivo, al punto que pareciera un ensayo de principiantes. Este artículo 1º empieza por el verbo “restablecer”, cuya acepción debe entenderse en su sentido natural y obvio, toda vez que no estamos en presencia de una palabra poco usada o de significado difuso sino, de uso diario en el habla española. Cualquier diccionario que se consulte, presenta con una claridad incontrovertible su significado: “establecer de nuevo” y en pronominal, “recuperarse de un daño o enfermedad”, por ejemplo. Se compone de “re” (repetición) y “establecer”, de ahí establecer de nuevo. Más ejemplos de su uso en la única acepción conocida serían: “se encontraron y restablecieron su vieja amistad”; “ambos países restablecieron relaciones diplomáticas después de un largo período de interrupción”; “el servicio telefónico se restableció en horas de la noche”; “el futbolista se encuentra ya restablecido de su lesión”. Y así podríamos seguir con los ejemplos. Quiere decir que el “restablecimiento” de algo, lo que fuere, evoca una acción verbal que se proyecta hacia el futuro, es decir, para adelante, desde el mismo momento en que comienza a verificarse, por lo que nunca podría restablecerse algo hacia atrás. El restablecimiento, en el orden temporal de la acción es siempre desde, preposición que subordina esa acción a un tiempo presente o por venir. Por lo expresado, resulta verdaderamente ininteligible este artículo 1º de ley en cuanto “restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1º de la ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986”. Es decir, restablece para atrás, para hechos que ocurrieron en el pasado cuando esa pretensión punitiva había caducado por mandato de la ley, lo cual configura un verdadero galimatías en materia interpretativa. El panorama se agrava más todavía si se tiene presente que se trata de restablecer una pretensión que ha caducado, es decir, que ha muerto, que se extinguió. Porque en rigor de Derecho, la caducidad extingue el derecho, a diferencia de la prescripción que extingue la acción. El derecho extinguido se pierde para siempre, pereció y ya no se tiene más. En concreto, la redacción de este artículo 1º de la ley plantea una hipótesis de configuración imposible toda vez que el “restablecimiento” que proclama supone, en el sentido natural y obvio del verbo, que el tiempo pasado se perdió y no admite ningún tipo de recuperación y que, como el dinero que se gastó, ya no se tiene más. Y la pretensión punitiva del Estado que caducó por mandato de la ley 15.848 no admite ningún tipo de restablecimiento por la simple razón de que no se puede “restablecer” lo que ya no existe. La retroactividad aquí es radicalmente imposible por más que lo diga la ley. Dicho de otro modo, no podría haber ejercicio de la acción penal por actos que ocurrieron cuando esa acción había caducado, que es lo que en realidad sucedió.

II
Renglón aparte merece la expresión “aplicación del terrorismo de Estado”, tan impropia como contraindicada en puridad de lenguaje jurídico. En primer término, porque esta redacción induce a suponer que la “aplicación” del terrorismo de Estado como tal –y cualquiera sea el ejemplo internacional que se tome- fue una decisión expresa del gobierno, tal como si se dijera “a partir de ahora se aplicará el terrorismo de Estado contra tal o cual situación de conflicto”. La aplicación del terrorismo de Estado no es generalmente una acto expreso y documentado, razón por la cual su existencia nunca es anterior a los delitos que se califican como tales, sino que esa calificación surge con posterioridad a su comisión, es decir es la consecuencia de ellos, pero no la causa que los produce. Ubicar la “aplicación del terrorismo de Estado” en el texto de la ley resulta una expresión puramente política y por lo tanto innecesaria, obviamente dirigida a justificar la retroactividad de la ley penal, más allá de los reparos que, en el orden jurídico, ha merecido unánimemente el avasallamiento de un principio histórico del derecho universal en materia punitiva.

III
Dejo sin comentario el artículo 2º porque la aberración jurídica de su contenido linda con la obscenidad jurídica, propia de los regímenes totalitarios donde la ley y la constitución importan poco.