domingo, 26 de mayo de 2019

                    GRUESOS ERRORES DEL CÓDIGO
                                  DEL PROCESO PENAL

     El Código del Proceso Penal sigue levantando ampollas, fruto de la improvisación y la falta de especialización con que fue concebido. Las críticas arrecian desde los cuatro costados, cuando un hecho trágico puso en máxima tensión el curso, habitualmente cuestionado, del proceso acusatorio: la muerte en funciones de la fiscal Dra. Susana Rivadavia, penosa realidad que sus acongojados colegas imputaron al estrés que provoca el exceso de tareas propio de la novedad que implantó el vapuleado Código.

    Pues bien, ahora podríamos decir hasta aquí llegamos, pero ¡albricias tenemos proceso acusatorio! y por lo tanto ya nos incorporamos a la tendencia mundial en la materia, es decir, hay garantías para todo el mundo y  los derechos humanos están a buen resguardo, contrariamente al anterior inquisitivo cuando todo era secretismo e indefensión y el abogado se quedaba esperando afuera. Pero la novedad vino mal concebida y su desarrollo no colmó las expectativas que anunciaban sus adoradores y hoy se sufren las consecuencias. En otras palabras, el sistema es bueno, el Código luce poco técnico, desprolijo e improvisado.

    A mi juicio, el Código claudica en dos órdenes fundamentales, inherentes a todo ordenamiento jurídico: precisión y fineza en la descripción de sus conceptos y redacción límpida, ajustada a las reglas gramaticales propias de la escritura. Porque los códigos son obras destinadas a perdurar y a regir por largo tiempo un aspecto concreto de la organización social y de ahí su trascendencia.

    Sería larga la enumeración de errores en ambos órdenes que una lectura intensiva del Código ponen al descubierto, pero solo sirvan de ejemplo los dos que expongo a continuación. El primero, la presunción de inocencia, punto que el país no termina de reconocer en términos inequívocos, aunque sea teóricamente, tal como lo hacen los textos universales. El art. 217 dice: “(Estado de inocencia). En todo caso el imputado será tratado como inocente hasta tanto no recaiga sentencia de condena ejecutoriada”. Lo cual está mal, porque en tanto anuncia el “estado de inocencia”, sólo desarrolla el tratamiento “como inocente”, que son dos cosas distintas, aunque este sea una consecuencia de aquel. Además, no es hasta tanto “no recaiga”, sino hasta tanto “recaiga”, porque hasta tanto no recaiga es nunca.

    Este art. 217 finaliza con un párrafo verdaderamente enigmático, que incita a la meditación: “La prisión preventiva se cumplirá de tal modo que en ningún caso podrá adquirir los caracteres de una pena”. Proclama de cumplimiento imposible en cuanto ya está universalmente admitido que la prisión preventiva es una pena anticipada. Y como toda pena es un sufrimiento, pues de lo contrario no sería tal. Entonces, ¿cómo hacer para que una pena de prisión no se cumpla como una pena si las de prisión se cumplen en un establecimiento carcelario? Misterio.

    Por otra parte, lo transcripto es una  reiteración de lo que ya decía el art. 4º bajo el epígrafe “Tratamiento como inocente. Ninguna persona a quien se le atribuya un delito debe ser tratada como culpable mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada”. Y así seguimos con el tratamiento, pero poco de la presunción de inocencia, que es lo que importa, particularmente cuando teníamos al alcance de la mano el Pacto de Derechos Civiles de Costa Rica, que en su art. 8º/2 dice claramente: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad”. Era cosa de copiar y transcribir y nos poníamos a tono con el mundo.

    Por el contrario, ahondamos innecesariamente el misterio de la contradicción, porque si al imputado debemos tratarlo como si fuera inocente, ¿por qué le aplicamos medidas cautelares, tal como si fuera culpable? La contradicción es insalvable, una verdadera aporía, que no vale la pena tratar ahora para no internarnos en disputas teóricas, que nunca salvaguardaron la libertad del hombre.

    El segundo ejemplo que quiero poner está relacionado con el primero y se refiere a la prisión preventiva, sin ninguna duda, el drama del proceso penal. Sus posibilidades de aplicación ahora vienen ampliadas y son terroríficas, desarrolladas en tres artículos que impactan con su sola lectura porque no se salva ni el apuntador (225 a 227). Pero con ser grave, no es a esto que quiero referirme, sino a la torpe redacción que tiene el art. 224, que es el que las presenta en sociedad y para cuya aplicación habría que ser adivino. Veamos a renglón seguido.

    Abreviando, dice que se podrá decretar la prisión preventiva, si hubiera “elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación…” ¿Qué es esto de que “intentará”? Porque el tiempo verbal empleado –futuro imperfecto- torna imposible su aplicación toda vez que denota certeza, seguridad de que una cosa ocurrirá (mañana iré a correr, la final se jugará el domingo). Entonces, ¿cómo hará el juez para saber que el imputado intentará fugarse u ocultarse si estamos en el mundo de las presunciones, como indica el artículo, es decir, fuera de toda certeza? Bien redactada, la norma debió expresarse en condicional, al caso, “intentaría” -o la perífrasis verbal “podría intentar”- si se dieran las circunstancias que desarrollan los artículos siguientes.

     Quisiera finalizar este escrito con un pedido que ya es casi una súplica: hay que terminar con esa perversión en que ha caído el uso de la palabra “formalizar”. Solo se formalizan actos, ideas, propósitos, pero no personas. Terminada la indagatoria preliminar, las personas se procesan mediante lo que se llama desde vieja data auto de procesamiento, con el cual comienza el sumario y el imputado pasa a llamarse procesado, aunque puede seguir siendo lo primero hasta la sentencia final. Pero nunca “formalizado”. Y los arts. 45 g), 273,1 y 393 ratifican que lo que se formaliza es la investigación. Además, es el mismo Código el que nos da pautas del uso correcto de “formalizar” en los arts. 328 y 339, cuya lectura recomiendo porque nadie los conoce. Y para los voluntariosos, el pasado lejano también abona este criterio en el art. 145 del viejo Código de Instrucción Criminal de 1879, donde “formalizar” esta usado como Dios manda, en su sentido natural y obvio.