miércoles, 23 de mayo de 2018

            

                            EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO 
                                             EN URUGUAY
                                 
                                      Advertencias Miranda 

          Medios de prensa comentaban recientemente algunas sentencias  del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –que luego leí atentamente- por las cuales se anularon determinados actos sancionatorios dictados por la Dirección G. Impositiva. La novedad fue –y de ahí su publicidad- que por primera vez en la jurisprudencia uruguaya un Tribunal invocó a favor del administrado el derecho a no declarar en su  contra –autoincriminarse-  y a solicitar la asistencia de un abogado en caso de prestar cualquier declaración ante los funcionarios de la DGI cuando éstos actúan sorpresivamente. Es la llamada Advertencias Miranda, nuestra vieja conocida  del cine y la televisión.

           En forma concordante con el innovador criterio jurisprudencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, creo de sumo interés traer a colación, para resaltar su importancia, que la  Advertencia Miranda -que así se conoce por su origen- ya está plenamente incorporada al proceso penal uruguayo, no obstante su poca difusión pública en el comentario de los medios y aún de los especialistas. Está allí,  algo dispersa en dos artículos, a diferencia del enunciado único de su modelo americano. Pero lo esencial, es decir, el derecho a guardar silencio, está dicho claramente en el correspondiente español y con parte del mismo léxico de su original.

          En efecto, el lit. h) del artículo 64, del Código del Proceso Penal, cuyo acápite se denomina “Derechos y garantías del imputado”, dice lo siguiente: “guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad”. Si bien esta última parte nada agrega a la rotundidad del texto, pues es obvio que quien ejerce su derecho a callar no puede prefigurar su propia culpabilidad, el concepto fundamental de la Advertencia Miranda está allí.

          Se complementa en el artículo siguiente, que dice lo siguiente: que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten”;  “que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor determinado” (b y c del 65). Así, atando cabos, la Advertencia Miranda aparece bien perfilada, aunque con alguna carencia menor que no altera la claridad irrefragable de los textos.

           Como en su modelo americano, dicha Advertencia trata de preservar la indemnidad de conciencia de la persona cuando es detenida por la autoridad policial, momento en el que, por ignorancia o por la perturbación propia de las circunstancias y sin abogado,  hiciera declaraciones que podrían incriminarlo ante un tribunal de justicia. Esto es así porque la detención misma es de por si un hecho naturalmente violento en cuanto siega abruptamente la libertad de quien hasta ese momento gozaba de ella. El cuadro de la persona esposada y forzosamente conducida evoca en toda su crudeza la intensidad del drama que representa.

          Claro está que ese derecho a guardar silencio cuando una persona está detenida bajo custodia policial, sea donde fuere, se concreta y adquiere efectividad siempre que la Regla Miranda le sea leída por la autoridad aprehensora, tal como lo exigen los artículos  citados. Caso contrario, la omisión inficionaría de nulidad todos los procedimientos posteriores,  habida cuenta de que están en juego  normas que procuran salvaguardar la libertad del hombre de la atmósfera generalmente brumosa de los recintos policiales, evitando confesiones que lo incriminen. Por eso los americanos suelen hablar del efecto profiláctico de la Regla Miranda.

          No obstante, la abundante información que los medios producen desde los habitáculos judiciales donde se cumplen las audiencias de formalización, no se tiene noticia, siquiera indirecta, de la aplicación de la Regla Miranda, en ninguno de los sentidos posibles. Es decir, que la “legalidad de la detención” que el juez debe controlar en la primera audiencia (266.6) está funcionando sin novedades  o bien que algunas prácticas del antiguo régimen, escamoteador de derechos y garantías, aún se mantienen activas en el proceso actual.

          De cualquier manera, su aparición esperanzadora en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo abona la fe en su cumplimiento, ahora inevitable  a texto expreso mediante.