viernes, 18 de enero de 2013

PROYECTO DE LEY DE DEROGACIÓN DE LA LEY DE CADUCIDAD

  Si yo tuviera que definir este proyecto diría que es un acto de empecinamiento contra los fueros de la razón; es la negación más rotunda del modo de pensar lógico que está en la base del razonamiento jurídico. Se atropellan groseramente principios y normas fundamentales de un Estado de derecho, como la seguridad jurídica, la irretroactividad de la ley y la separación de poderes. Y el espíritu de la ley aparece claro, definido y bien perfilado, apuntando a un objetivo preconcebido: legislar para que una minoría de personas, en este caso militares, pueda ser llevada ante la Justicia y procesada con prisión.

  La seguridad es en nuestra Constitución uno de los derechos  fundamentales, junto a la vida, el honor, la libertad, el trabajo y la propiedad (art. 7). Nadie puede ser privado de ellos, sino por ley y por razones de interés general.

  No se trata de la seguridad individual, física de la persona, de la relacionada con las medidas prontas de seguridad del numeral 17 del art. 168 de la Constitución, sino de la seguridad jurídica entendida como la garantía dada al individuo por el Estado respecto de su persona, sus bienes y sus derechos, salvaguardados del poder político, jurídico y legislativo del mismo Estado. En suma, la seguridad jurídica es la   “certeza del derecho” que tiene el individuo de que sus situación jurídica no será modificada sino por una ley y por razones de interés general. Es la certeza del Derecho como atributo esencial del Estado.

  Son principios propios de la “seguridad jurídica” la irretroactividad de la ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, la caducidad de las acciones, la prescripción y la cosa juzgada, a título de ejemplo.

  Lo contrario de la seguridad,  que es certeza, es la arbitrariedad, es decir, el Estado actuando sin sujeción a ninguna norma, ni constitucional ni legal, prácticamente con las manos libres.

  En este caso se pretende dictar una ley donde las razones de interés general brillan por su ausencia. Y si bien es cierto que el “interés general”, como el “bien común” pueden resultar algo imprecisos de definir, en el caso presente hay un punto de referencia ineludible y que esclarece, más allá de la duda, cómo se ha manifestado ese interés general. Y es  el resultados de los 2 plebiscitos en los cuales la voluntad popular ha quedado bien definida al respecto.

  Desconocer ese interés general manifestado por el pueblo en uso de su soberanía, para sustituirlo por el interesé particular del partido de gobierno de encarcelar a una minoría de personas, es la violación más flagrante y descarnada del texto constitucional. Aquí el interés general aparece sustituido por el interés del partido de gobierno, que ni siquiera puede invocar en su favor la voluntad mayoritaria de la ciudadanía. 
 
  Contrariamente a lo que indica la rectitud jurídica en el orden de legislar en un Estado de Derecho, aquí la ley se convierte en un instrumento al servicio de los intereses del gobernante. Y la ley deja de tener sus notas distintivas: no es general ni abstracta, sino particular y con nombres y apellidos.

  Cito a Alberto Ramón Real: “Pero entre nosotros, esa garantía de la seguridad, valor aludido por el art. 7 de la Constitución, debe considerarse comprendida entre las establecidas genéricamente por el art. 72. Tiene jerarquía constitucional y está exenta de la discrecional del legislafor ordinario”.
                          
  Pregunta: ¿Cuáles son las razones de interés general que exigen la Constitución para limitar el goce a la seguridad y desconocer de ese modo la irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción?
                                    -------------------

  El art. 1º de entrada, con su redacción tortuosa y rebuscada, es una afrenta al lenguaje jurídico, a la buena redacción y a la sintaxis. Una vez más queda bien perfilado qué es lo que se busca y dónde se pretende llegar. Toma al art. 72 como una especie de baúl sin fondo, donde todo cabe por el mero hecho de la “interpretación”

  Porque en el orden jurídico, los derechos son una proclama afirmativa que hace el Estado a través de la Constitución o de la Ley. Cada derecho es una afirmación. No existen derechos que se proclamen por la negativa, como es el caso del art. 1º donde se establece el derecho “a no ser desaparecido”  ni “a ser torturado”. Esta forma de instituir supuestos derechos es desconocida en nuestro orden jurídico, donde cada derecho es una afirmación: los del art. 7 de la Const., el derecho de petición, el derecho de asociación, el derecho de entrar y salir libremente del país, el derecho a la ciudadanía. Ninguna de ellos aparece formulado por la negativa, como esta inclusión que se pretende incorporar a la Carta por la vía del art. 72.

  Por la misma vía que propone el proyecto se podría llegar a sostener que las personas tienen derecho a “no ser asaltadas cuando están en un  local de Abitab” o “a no ser secuestradas” cuando manejan su automóvil” en los casos de los secuestros “espress”. El derecho a salir y entrar al país libremente, podría ser concebido como el “derecho a no ser obstaculizado” y el derecho de petición como “el derecho a no ser ignorado” cuando alguien pide algo y así sucesivamente.

  La redacción es anfibológica en cuanto puede sugerir la idea de que si no se fijan en la constitución aquellos derechos, la desaparición y el secuestro serían actos lícitos en el país, cuando todos sabemos que están castigados debidamente por el derecho penal.

  Pregunta: ¿Por qué se incluyen estas formas de establecer determinados derechos si se trata de actos ilícitos que ya están sancionados por el Derecho Penal?

  Pregunta: ¿qué se entiende por derecho “a la integridad personal” y qué es para el proyecto “la integridad personal”.? ¿Es la integridad física? O es el ser humano tomado en su acepción total, comprensiva de la parte anímica y moral?

  Si se trata de la integridad física, ya está suficiente protegida en el Código Penal en el capítulo de los delitos contra la personalidad física y moral del hombre y van desde el homicidio, pasando por las lesiones y  el traumatismo hasta la difamación e injurias.

  Si fuera sólo la integridad física, cualquier mutilación de ella caería en una tipificación delictiva, por lo que no se advierte la razón de su inclusión en nuevo texto legal. Y si comprendiera también la parte anímica y moral del ser, en un concepto de “integridad total” , nada nuevo estaríamos aportando a la normativa del Código Penal.

  (introducir aquí la referencia al “jus cogens”)
                                --------------------

  Nuevo artículo.  Sobre la independencia del Poder Judicial ver dictamen anterior.

  Insistir que la independencia de los jueces y del Poder Judicial nunca fue un asunto constitucional desde 1930 hasta la presente Constitución, sino un tema de la legislación (citar historia en el Anexo).

  Pregunta: ¿Cuáles son los fundamentos legales y de derecho que tiene el proyecto para incluir por vía de interpretación que la  independencia del Poder Judicial deriva del art. 72 de la Carta?
                               

  Artículo 2º. Ver dictamen anterior.
                               ---------------------

  Artículo 3º.  El literal A) desconoce sin atenuantes el valor de la cosa juzgada que, como vimos, integra el elenco de garantías comprendido en el concepto de seguridad previsto en el art. 7 de la Constitución.. El archivo o la clausura de los expedientes que por decisión expresa del Poder Ejecutivo estaban incluidos en el art. 1º de la ley 15.8848, constituyen “cosa juzgada”, según la propia jurisprudencia de la Suprema Corte y no pueden ser reabiertos ni continuados. Aquí el proyecto está desconociendo el valor definitivo de la cosa juzgada y  el legislador, además, invadiendo competencias propias del Poder Judicial.

  Pregunta: ¿Cuál es la norma constitucional que autoriza al Poder Legislativo a desconocer el valor de la cosa juzgada?

  Sobre el lit. B) caben las mismas consideraciones que anteceden respecto del lit. A). Se trata otra vez de desconocer el valor preclusivo de la cosa juzgada.
 

Sobre el lit. C) Queda subsistente el dictamen anterior, con el agregado siguiente: Si el argumento para dejar sin efecto el término de prescripción que empezó a correr durante el período de facto era que no había Justicia, restablecida la democracia en 1985, queda sin ningún fundamento la propuesta del proyecto de que tampoco se cuente el término para prescribir desde esa fecha y hasta el presente.

  Este es uno de los puntos más pérfidos y deleznables del proyecto en cuanto arrasa con la seguridad jurídica que da a los hombres la prescripción, ya como medio de adquirir derechos, ya como medio de extinguir obligaciones. Es una expresión autocrática de típico cuño fascista y por lo tanto impropia en un régimen de democrático y republicano.

  Pregunta: ¿Cuáles son las razones de interés general que los proyectistas pueden invocar para desconocer la prescripción desde el año 1985 hasta el presente, siendo que el país funcionó en su plenitud democrática?
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario